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Código Procesal Civil

Parte 12 de 19 · artículos 551 a 600

Artículo 551

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles que no esté sometida a las disposiciones de la Ley de Inquilinato.

Artículo 552

RECURSOS.

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado el recurso de apelación o el de casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. El recurso de apelación o de casación se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar las rentas que venzan o las que deba adelantar.

3. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario al condominio, no se admitirá al condenado el recurso de apelación ni el de casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

5. El depósito o consignación exigidos en los numerales anteriores podrá hacerse también mediante aval bancario o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

Artículo 553

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de retractos legales o convencionales, cualquiera que sea su cuantía, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 554

DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR A LA DEMANDA. Se habrán de acompañar a la demanda los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden el retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

Artículo 555

OBJETO Y COMPETENCIA.

1. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que se exija la responsabilidad por daño civil causado por los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, así como por miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

2. La competencia para conocer de estos procesos corresponde al tribunal jerárquicamente superior al que hubiere incurrido en responsabilidad.

Artículo 556

CAUSAS.

1. El juez, magistrado o fiscal es civilmente responsable cuando en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, causare daño a las partes o a terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

2. La conducta se considera dolosa cuando el juez, magistrado o fiscal incurriere en falsedad o fraude, o denegare justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

3. Incurrirá en culpa inexcusable cuando cometiera un grave error de derecho, o causare indefensión al no decidir sobre los hechos probados por el afectado.

Artículo 557

RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

1. La responsabilidad civil de los jueces, magistrados y fiscales estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables causados a las partes o a terceros.

2. Se entenderá por perjuicios estimables, para los efectos de este artículo, todos los que pueden ser apreciados en efectivo, al prudente arbitrio de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 558

LEGITIMACIÓN. Este proceso sólo se iniciará a instancia de parte perjudicada o de sus causahabientes.

Artículo 559

AGOTAMIENTO DE RECURSOS. La demanda sólo podrá interponerse cuando resulte acreditado que se han utilizado todos los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución causante del daño.

Artículo 560

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA DEMANDA. OBTENCIÓN.

1. A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse certificación o testimonio que contenga:

a) La sentencia o auto en que se suponga causado el agravio.

b) Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

c) La sentencia firme que haya puesto término al pleito o causa.

2. La certificación, testimonio o fotocopia autenticada a que se refiere el numeral anterior, se pedirá en el tribunal donde radiquen los autos.

3. El tribunal deberá mandar, bajo su responsabilidad, que se facilite sin dilación dicho documento, pudiendo acordar que se adicionen los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.

4. Si transcurrieren diez (10) días, a contar desde la presentación del escrito, sin que se hubiere entregado a la parte la certificación o testimonio, podrá ésta acudir en queja al tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, o le reclamará los autos originales, si lo estima más conveniente y no fueren necesarios para la ejecución de la sentencia.

5. En estos casos, se podrán entregar copias del expediente al actor, o se le entregará el testimonio para que formule su demanda.

Artículo 561

PLAZO. La demanda debe interponerse dentro del plazo de tres (3) meses contados desde que quedó firme la resolución en la que se considera que causó daño.

Artículo 562

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA. La obligación de pago de los daños y perjuicios será subjetiva y objetivamente a cargo del juez, o magistrados que expidieron las resoluciones causantes del agravio, o del miembro del Ministerio Público infractor, quienes serán solidariamente responsables junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentran, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejecutar contra el servidor responsable en los casos de culpa o dolo.

Artículo 563

EFECTOS DE LA SENTENCIA.

1. La sentencia que declare fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.

2. Una vez firme la sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costa, publique la sentencia final por dos (2) días consecutivos en un diario de circulación nacional.

Artículo 564

DEMANDA MALICIOSA. Si al declarar infundada la demanda, el tribunal considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el procedimiento ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 565

RESPONSABILIDAD PENAL. Cuando declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los autos al Ministerio Público, a fin de que, si resultaren méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.

Artículo 566

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, las pretensiones de diversas personas frente a uno o varios demandados en materia de:

1. Intereses o derechos colectivos, entendiendo por tales aquellos supraindividuales que afectan a un grupo, categoría o clase cuando los individuos que lo compongan estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, ligados por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica común a todos ellos;

2. Intereses o derechos difusos, entendiendo por tales aquellos supraindividuales que afectan a un grupo, categoría o clase cuando los individuos que lo compongan estén indeterminados o sean de difícil determinación, ligados por circunstancias de hecho o vinculados entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica común a todos ellos;

3. Intereses o derechos individuales homogéneos, entendiendo por tales el conjunto de derechos subjetivos individuales, con un mismo origen, de los que son titulares los miembros de un grupo, categoría o clase, sin existir una relación común a todos ellos.

Artículo 567

PRETENSIONES.

1. Las entidades y personas legitimadas podrán interponer las pretensiones civiles que consideren convenientes para la defensa de sus asociados y cumplimiento de sus fines o del grupo, categoría o clase a la que pertenecen, respectivamente, incluyendo, especialmente, la acción de cesación para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. Igualmente podrán ejercer las acciones tendentes a la reparación de los daños y perjuicios individualmente sufridos. Para la efectividad de las mismas, se procederá reglamentariamente, a la creación por el Estado de un Fondo de los Derechos Colectivos, Difusos e Individuales Homogéneos.

3. Se podrá interponer una pretensión colectiva pasiva por parte de uno o varios particulares contra una colectividad organizada o que tenga representante adecuado, siempre que el bien jurídico tutelable sea supraindividual y esté revestido de interés social.

Artículo 568

CAPACIDAD.

1. Podrán ser parte en los procesos ante los jueces civiles los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

2. También podrán ser parte las entidades habilitadas conforme a la normativa internacional para la interposición de la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Artículo 569

COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN. Por las entidades a que se refiere el artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho, o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

Artículo 570

LEGITIMACIÓN.

1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a ley, sean representativas.

4. Asimismo, el Ministerio Público y las entidades habilitadas a las que se refieren los artículos anteriores estarán legitimadas para la interposición de la pretensión de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

5. En caso de interés social relevante, el Ministerio Público, si no interpusiera la pretensión o no interviniera en el proceso como parte, será llamado por el órgano jurisdiccional para defender la legalidad vigente.

6. La procuraduría del ambiente y de recursos naturales en las materias de su competencia.

7. En caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada, de desistimiento infundado o de abandono de la acción por la persona natural, entidad o asociación legitimada, el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción.

Artículo 571

CONTROL JUDICIAL.

1. Para admitir a trámite una demanda en la que se interponga una pretensión colectiva, el juez deberá tomar en consideración los siguientes elementos:

a) La adecuada representatividad del legitimado respecto del grupo, categoría o clase;

b) La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas.

2. En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como:

a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado.

b) Sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase.

c) Su conducta en otros procesos colectivos.

d) La coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

e) El tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de esta o de la persona natural respecto del grupo, categoría o clase.

3. El juez analizará la concurrencia del requisito de la representatividad adecuada en cualquier momento antes de dictar sentencia

Artículo 572

PUBLICIDAD E INTERVENCIÓN.

1. En los procesos colectivos se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados o afectados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los afectados o perjudicados, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

3. Cuando se trate de un proceso en el que los afectados o perjudicados estén indeterminados o su determinación sea difícil, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos (2) meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose el personamiento individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto este Código.

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los numerales anteriores los procesos iniciados mediante la interposición de una pretensión de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Artículo 573

DILIGENCIAS PRELIMINARES. Quien pretenda interponer una pretensión colectiva y al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables podrá solicitar las diligencias preliminares que considere oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

Artículo 574

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

1. Las disposiciones legales que impiden la acumulación de pretensiones no serán de aplicación a las colectivas, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en esta sección.

2. En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 575

EXENCIÓN DE CAUCIÓN EN LA MEDIDA CAUTELAR. En los procedimientos en los que se interponga la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el juez podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

Artículo 576

ESPECIALIDADES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

1. Si no se lograra ningún acuerdo o no aceptará los términos del mismo en la audiencia preliminar, el tribunal decidirá motivadamente si el proceso reúne las condiciones para proseguir como colectivo.

2. En tal caso, podrá separar las peticiones en procesos colectivos distintos, tendentes a la tutela, respectivamente, de los intereses o derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos, siempre que la separación represente economía procesal o facilite la conducción del proceso.

Artículo 577

PRUEBA Y CARGA DE PRUEBA.

1. Son admisibles en este proceso todos los medios de prueba, incluida la documental estadística o por muestreo, siempre que sean obtenidos por medios lícitos.

2. La carga de la prueba incumbe a la parte que posea conocimientos científicos, técnicos o informaciones específicas sobre los hechos, o mayor facilidad para su demostración. Sin embargo, si la parte gravada con la carga de la prueba no aportare el conocimiento o información precisos para resolver, el juez podrá suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para dictar una sentencia de fondo, pudiendo requerir pericias a entidades públicas cuyo objeto estuviere ligado a la materia en debate.

3. Si durante la fase alegatoria surgieren modificaciones de hecho o de derecho relevantes para el juzgamiento de la causa, el juez podrá ordenar, en decisión fundada, una distribución de la carga de la prueba distinta a la prevista legalmente, y conceder a la parte a quien le fue atribuida un plazo razonable para la producción de la prueba, respetando las garantías del contradictorio.

4. El juez podrá ordenar de oficio la producción de pruebas, con el debido respeto de las garantías del contradictorio.

Artículo 578

SENTENCIA.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere este Código estarán sujetas a las siguientes reglas:

a) Si se hubiere pretendido una condena pecuniaria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

b) Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

c) Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.

2. En las sentencias estimatorias de una pretensión de cesación el juez, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

3. La sentencia estimatoria de una pretensión de cesación impondrá una multa que oscilará de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado.

Artículo 579

PUBLICIDAD E INSCRIPCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

1. Habiéndose interpuesto una pretensión colectiva, una vez firme el fallo, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión judicial en un periódico de circulación nacional, con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de quince (15) días desde la notificación de la sentencia.

2. En todo caso en que hubiere prosperado una pretensión colectiva o una pretensión individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Artículo 580

COSA JUZGADA.

1. Cuando se trate de intereses o derechos colectivos o difusos, la cosa juzgada tendrá eficacia erga omnes y vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase.

2. Cuando se trate de intereses o derechos individuales homogéneos, la cosa juzgada tendrá eficacia erga omnes en el plano colectivo, pero la sentencia que acoja la demanda no vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase, que podrán formular solicitudes y oposiciones propias en el proceso de ejecución para dejar sin efecto la eficacia de la decisión en su esfera jurídica individual.

Artículo 581

INDETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIADOS. Cuando las sentencias de condena no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el juez competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

Artículo 582

INDEMNIZACIÓN.

1. En la sentencia que condene a la reparación de los daños provocados a un bien, el juez dispondrá que la indemnización sea ingresada en condición de Fideicomiso a una institución bancaria. Sus recursos serán destinados a la reconstrucción de los bienes lesionados o, si esto no fuere posible, a la realización de actividades tendentes a minimizar la lesión o a evitar que se repita, entre otras que beneficien al bien jurídico perjudicado.

2. En atención a la especificidad del bien jurídico dañado, a la extensión territorial afectada y a otras circunstancias consideradas relevantes, el juez podrá determinar, a través de un auto, el destino de la indemnización; dictará las providencias que deban ser tomadas para la reconstrucción de los bienes afectados; podrá ordenar la realización de actividades tendientes a minimizar la lesión o a evitar que se repita, entre otras, que beneficien el bien jurídico tutelado.

3. La decisión que especifique el destino de la indemnización indicará, de modo claro y preciso, las medidas que deberán ser tomadas por la institución bancaria designada como depositaria del valor de la indemnización, así como el plazo razonable para que tales medidas sean practicadas.

Artículo 583

ESCRITO DE DEMANDA.

1. El proceso abreviado comenzará mediante un escrito de demanda, debidamente fechado y firmado, en el que se hará constar:

a) El órgano jurisdiccional ante quien se presenta.

b) Los datos que sean necesarios para la identificación del demandante y del demandado. También se identificarán a cualesquiera otros interesados que deban ser llamados al proceso. En ambos casos se precisarán los correspondientes domicilios a efectos de notificaciones.

c) La identificación, en su caso, del profesional del derecho que defienda y represente al demandante. En este caso las notificaciones se realizarán en el domicilio que éstos señalen.

d) La descripción suficiente de los hechos en los que se base la petición.

e) La petición precisa.

2. En este procedimiento el demandante no estará obligado a fundamentar jurídicamente la demanda.

3. En el escrito de demanda se propondrán todas las pruebas que pretenda utilizar el demandante cuya práctica pudiera determinar la suspensión de la audiencia. En caso de que las admita el juez, dichas pruebas se practicarán antes de la audiencia en la forma establecida por este Código.

4. A la demanda se acompañarán los documentos procesales y materiales que sean necesarios para justificar su contenido.

Artículo 584

DEMANDA MEDIANTE FORMULARIOS NORMALIZADOS.

1. En los litigios que deban seguirse por los trámites del proceso abreviado, y especialmente cuando la pretensión no supere los cinco mil lempiras (Lps. 5.000), podrán utilizarse formularios normalizados de demanda. En estos casos se podrá establecer que la contestación a la demanda se efectúe también mediante formulario, que el tribunal acompañará a la notificación de la demanda.

2. La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los correspondientes modelos de formularios a que se refiere este artículo.

Artículo 585

ACUMULACIÓN.REGLA ESPECIAL PARA LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES.

1. En los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de procesos se aplicarán las normas generales de este Código.

2. No procederá la acumulación objetiva de pretensiones salvo que se basen en unos mismos hechos o tuvieran carácter prejudicial unas respecto de otras.

3. Para que la acumulación contemplada en el número anterior pueda admitirse será necesario que todas las pretensiones que se pretende acumular estén en el ámbito del proceso abreviado, que el juez que deba conocer de la acumulación sea competente objetiva y funcionalmente, y que la acumulación no esté prohibida por la ley.

Artículo 586

TRÁMITE DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

1. El juez resolverá lo procedente sobre la admisión de la demanda en el plazo de cinco (5) días desde su presentación.

2. Dictará auto de admisión cuando la demanda cumpla con todos los requisitos legales, incluidos los presupuestos procesales y no presente defectos.

3. Dictará auto declarando inadmisible cuando la demanda contenga defectos o no se hayan cumplido presupuestos procesales que sean insubsanables.

Artículo 587

SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS APRECIADOS DE OFICIO EN LA DEMANDA.

1. Si el juez apreciara que la demanda tiene defectos o no se cumplen presupuestos procesales subsanables, se los notificará al demandante para que los subsane en un plazo de cinco (5) días.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante haya procedido a la subsanación, ordenará el archivo de lo actuado. En caso contrario, dictará auto de admisión de la demanda.

Artículo 588

SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA.

1. En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha, día y hora para la celebración de la audiencia, que se comunicará al demandante mediante citación.

2. Igualmente se procederá respecto del demandado, adjuntándose en estos casos a la citación las copias de la demanda y sus documentos.

3. En todas las citaciones se advertirá a las partes que deberán asistir a la audiencia con todas las pruebas que pretendan utilizar.

4. Entre la citación y la celebración de la audiencia habrá de mediar un mínimo de diez días (10) y un máximo de veinte (20).

Artículo 589

RECONVENCIÓN Y PRUEBA PREVIA A LA AUDIENCIA.

1. El demandado que pretenda reconvenir en el proceso abreviado deberá ponerlo en conocimiento del demandante, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta, con cinco (5) días al menos de antelación respecto de la fecha de la audiencia, salvo que el demandante ya tuviera conocimiento de ello al haberse expresado en el acto de conciliación previo al proceso.

2. Con la misma antelación, el demandado deberá proponer todas las pruebas cuya práctica pueda determinar la suspensión de la audiencia, en cuyo caso se practicarán con antelación a ésta. La pretensión reconvencional deberá estar comprendida en el ámbito del proceso abreviado y tener conexión con las pretensiones de la demanda principal.

Artículo 590

INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.

1. La incomparecencia injustificada del demandante a la audiencia determinará que se le tenga por desistido de su demanda, con imposición de las costas causadas. Además, si lo solicita el demandado comparecido, podrá ser condenado a pagarle los daños y perjuicios sufridos y que logre justificar.

2. El desistimiento regulado en el punto anterior no surtirá efecto cuando el demandado alegue interés legítimo en continuar el proceso hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo.

3. La incomparecencia del demandado no impedirá la celebración de la audiencia.

4. En las respectivas citaciones para la audiencia se advertirá a las partes sobre los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 591

ALEGACIONES.

1. La audiencia principiará mediante el intento de conciliación, que se regirá por lo dispuesto para la audiencia preliminar del proceso ordinario. Si no hubiere acuerdo corresponderá al demandante ratificar su demanda.

2. Seguidamente contestará el demandado, quien podrá oponer en primer término las excepciones procesales y luego reconocer o negar los hechos y la petición de la demanda. En último lugar, si es el caso, expondrá su demanda reconvencional.

Artículo 592

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES Y RESOLUCIÓN.

1. El demandante tendrá turno de intervención para contestar a las excepciones procesales y materiales del demandado, incluida la reconvención. Asimismo, podrá poner de manifiesto a su vez los defectos procesales referidos a la personalidad y representación de éste.

2. El juez dirigirá el debate y resolverá en el acto todas las excepciones procesales. Si las rechaza, la parte que las formuló tendrá derecho a hacer constar en acta su protesta para poder apelar por ese motivo contra la sentencia que se dicte.

Artículo 593

PRUEBA. La proposición, admisión y práctica de la prueba se regirá por lo establecido en la audiencia preliminar del proceso ordinario.

Artículo 594

ALEGATOS FINALES. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus alegatos finales en la forma prevenida en este Código, por tiempo que no excederá de quince (15) minutos para cada parte. El juez podrá ampliar este tiempo en lo que considere conveniente para que las partes, por su orden, le den explicaciones sobre los particulares que les indique.

Artículo 595

SENTENCIA. El tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia.

Artículo 596

PROCEDIMIENTO SEGUIDO MEDIANTE FORMULARIO.

1. En los casos en que la demanda y la contestación se realicen mediante formularios, se fijará en el acto de contestación de la demanda el día de la audiencia, la que tendrá lugar quince (15) días después de su contestación y será notificada ese mismo día a las partes.

2. En lo demás regirán las normas del procedimiento abreviado, simplificando el juez los trámites en lo posible.

Artículo 597

PROCEDIMIENTO ADECUADO. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este capítulo se tramitarán por la vía del proceso abreviado, con las especialidades que para cada una de ellas se contengan.

Artículo 598

OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones en las que se exija, con fundamento en la Ley de Inquilinato por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a tener o poseer un inmueble, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 599

OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR UN TERCERO.

1. Si el inmueble es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión o tenencia, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado mediante la entrega de copia de la demanda y podrá participar en el procedimiento.

2. Si al momento de la notificación de la demanda se advierte la presencia de tercero, quien haga la notificación lo instruirá del procedimiento iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.

3. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado del proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en cumplimiento de la sentencia, puede solicitar el emplazamiento de este con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

Artículo 600

LANZAMIENTO.

1. Una vez firme la sentencia que declare fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

2. Se entiende efectuado el lanzamiento sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

3. Si dentro de los seis (6) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha reingresado al inmueble, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.

4. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante.