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Código Procesal Civil

Parte 13 de 19 · artículos 601 a 650

Artículo 601

OBJETO Y PRETENSIONES. A través del proceso abreviado se conocerán y tramitarán por el procedimiento abreviado las siguientes demandas:

1. Las que pretendan que el órgano jurisdiccional ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

2. Las que pretendan la tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

3. Las que pretendan que el órgano jurisdiccional resuelva la suspensión de una obra nueva.

4. Las que pretendan que el órgano jurisdiccional resuelva la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

5. Las demás establecidas en el Código Civil

Artículo 602

DEMANDA Y DOCUMENTOS. En el caso de las pretensiones del numeral primero (1) del artículo anterior, la demanda debe acompañarse del documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario.

Artículo 603

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Se puede acumular a las pretensiones posesorias, las que pretendan pago de frutos y la indemnizatoria por daños y perjuicios.

Artículo 604

PLAZOS.

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y seis meses (6) cuando se tratare de un despojo violento.

2. Las acciones dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo para temerlo.

Artículo 605

MEDIDAS CAUTELARES. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter de urgencia, la suspensión de una obra nueva, el órgano jurisdiccional, antes incluso de la citación para la audiencia, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El órgano jurisdiccional podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la audiencia.

Artículo 606

ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA. Interpuesta la demanda que pretenda que el juzgado ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, el juzgado llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal y en lugares públicos del respectivo municipio, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de treinta (30) días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión, pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo a la entrega de copias de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la audiencia.

Artículo 607

SENTENCIA.

1. Cuando la pretensión se refiera a la suspensión de una obra nueva, en la sentencia se notificará la suspensión de la obra o se mandará alzarla y cuando se estimare que el mantenimiento temporal de la obra ocasione grave perjuicio al demandante, se ordenará la demolición si este diere caución suficiente.

2. Cuando la pretensión se contrae a la demolición de una obra ruinosa, en la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar las medidas urgentes de precaución que considere necesarias.

Artículo 608

OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas en las que se pretenda impugnar las resoluciones expresas y presuntas en materia del recurso administrativo previo contra la calificación de los registradores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 609

ESPECIALIDADES.

1. La demanda deberá interponerse en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un (1) mes desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante el Juzgado de Letras del lugar en que estén situados los bienes. A este fin, recibido el expediente, se entregará copia a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, se hará el emplazamiento para que puedan comparecer y personarse en el expediente.

2. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; si la solicitare surtirá efecto desde la fecha de su anotación.

Artículo 610

OBJETO.

1. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones interpuestas para la rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales, con las especialidades previstas en esta sección.

2. Este proceso es compatible con el ejercicio de las pretensiones civiles o penales de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.

Artículo 611

FACULTADES DEL TRIBUNAL. 1.El tribunal, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda de rectificación de hechos, si considera la rectificación manifiestamente improcedente.

2. En otro caso convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a proceso abreviado, que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará por fax o telemáticamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.

3. El juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

Artículo 612

NO NECESIDAD DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública.

Artículo 613

PRUEBA. En este proceso sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.

Artículo 614

SENTENCIA.

1. La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día de la audiencia.

2. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar la publicación de la misma en el medio de comunicación en que se publicó el hecho inexacto o perjudicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Artículo 615

RECURSOS. No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que se dicten en este proceso, salvo el auto de inadmisión de la demanda, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los tres (3) y cinco (5) días siguientes, respectivamente, al de su notificación.

Artículo 616

OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones sobre incumplimientos en materia de arrendamientos financieros o de venta de bienes muebles a plazos con o sin reserva de dominio, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes financiados a plazos, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 617

FORMALIDADES.

1. Cuando se interpongan pretensiones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva de la falta de pago y de la no entrega del bien, en los términos establecidos en el numeral siguiente. 2.La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien.

3. En todo caso se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio y las disposiciones legales emitidas en protección al consumidor.

Artículo 618

ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA.

1. Cuando se interpongan pretensiones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de venta a plazos de bienes muebles, el tribunal a petición de parte ordenará, al admitir la demanda, el secuestro del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.

2. Se emplazará al demandado por cinco (5) días para que se persone en las actuaciones, con el objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo siguiente. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el artículo siguiente, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

3. Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el numeral anterior, se citará a las partes para la audiencia y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el artículo siguiente, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En el caso de arrendamiento financiero el demandado, además, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos. 4. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

Artículo 619

OPOSICIÓN DEL DEMANDADO. La oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1. Falta de jurisdicción, de competencia genérica, o de otros criterios de atribución de la competencia del tribunal.

2. Pago acreditado documentalmente.

3. Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

4. Falsedad del título o documento en que aparezca formalizado el contrato.

5. Cuando el incumplimiento del demandado sea de poca importancia teniendo en cuenta el interés del demandante.

6. Incumplimiento de la garantía a cargo del demandante.

Artículo 620

OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones que la ley que regula la propiedad horizontal otorga a los propietarios y a las juntas de propietarios, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 621

PRETENSIONES.

1. El presidente de la junta de propietarios o el administrador del condominio, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, podrá exigir la inmediata cesación de actividades legal o estatutariamente prohibidas.

2. Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, podrán impugnar los acuerdos de la junta contrarios a la ley o a los estatutos, gravemente lesivos o perjudiciales. Para ello, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

3. Los propietarios, cuando para la adopción de un acuerdo no se logrará la mayoría legalmente exigida, pueden solicitar, en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en audiencia los contradictores previamente citados, que el tribunal resuelva en equidad lo que proceda dentro de quince (15) días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

4. El presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá reclamar a cualquier propietario de vivienda o local, el pago de las cuotas correspondientes a gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

5. Cuando el edificio o los bienes de servicio común requieran reparaciones urgentes o necesarias para su conservación o seguridad, cualquiera de los propietarios, en ausencia o falta del administrador, puede llevarla a cabo a su costa y tendrá derecho al reembolso de los gastos hechos previa su comprobación. La urgencia o necesidad de las obras y su costo deberán ser estimadas previamente por la mayoría de los propietarios y, en su defecto, por el respectivo Juez de Letras, a petición de cualquiera de ellos.

Artículo 622

SENTENCIA Y EJECUCIÓN. En el caso de comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal no podrá despacharse ejecución frente al gestor o administrador de la misma, siempre que este acredite cumplidamente, a juicio del tribunal no ser copropietario, la condición de gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

Artículo 623

OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden en pretensiones para adquirir la propiedad por prescripción o fijar sus linderos, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 624

PRETENSIONES Podrá acudir a este procedimiento:

1. El poseedor, para que se le declare propietario por prescripción.

2. El propietario o poseedor, para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.

Artículo 625

REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA. La demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales

1. Se indicará en todo caso el tiempo de la posesión del demandante y la de sus antecesores; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente autorizados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El órgano judicial podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o catastral, se acompañará, además, copia literal o certificación integra de las inscripciones del tracto sucesivo del inmueble de los últimos cinco (5) años, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos siempre que sea posible.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no más de cinco (5) ni menos de tres (3) personas, mayores de edad, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, el reconocimiento judicial del predio y en la sentencia que se pronuncie se resolverá la línea divisoria de los inmuebles.

6. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de los bienes muebles en lo que sea aplicable.

Artículo 626

EMPLAZAMIENTO. Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto de admisión de la demanda el tribunal dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres (3) veces, con intervalo de tres (3) días, en la forma prevista en este Código.

Artículo 627

OBJETO.

1. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden en reclamación de daños y perjuicios personales y materiales civiles producidos con ocasión de la circulación de vehículos automotores.

2. Será competente para conocer de este proceso el juez del lugar donde ocurrió el accidente o el del domicilio del demandante, a elección de éste.

Artículo 628

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADECUADO. Será competente para conocer de los procesos especiales regulados en este título el Juez de Letras con competencia en lo civil, en los lugares donde no existan los Juzgados de Familia los que se tramitaran por el proceso abreviado con las especialidades contempladas en los artículos siguientes.

Artículo 629

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO. Las disposiciones del presente título serán aplicables a las siguientes pretensiones.

1. Las que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

2. Las de filiación, paternidad y maternidad.

3. Las de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4. Las que versen sobre guarda y cuidado de hijos menores o sobre alimentos.

Artículo 630

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Público, aunque no haya sido promotor de los mismos.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será obligatoria también la intervención del Ministerio Público, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Artículo 631

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES.

1. Las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia y representación de profesional del derecho particular o de la defensa pública.

2. En los procedimientos de separación y en los de divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.

Artículo 632

INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO.

1. En los procesos a que se refiere este título no vincularán al órgano jurisdiccional la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Público, excepto en los casos siguientes:

a) En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieren a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

b) En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la pretensión de nulidad.

c) En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

d) En los procesos de separación y divorcio.

3. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando en las pretensiones formuladas con relación a este título se involucren bienes patrimoniales de los cuales las partes pueden disponer libremente, valdrá la renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 633

PRUEBA.

1. Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

2. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Público y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

3. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al juez, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el juez vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes y de los documentos.

4. Lo dispuesto en los numerales anteriores será aplicable así mismo a la segunda instancia.

5. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los numerales anteriores.

6. En los procedimientos de menores se garantizará por el juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

Artículo 634

TRAMITACIÓN. De la demanda se entregará copia al Ministerio Público, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten por escrito en el plazo establecido en este Código.

Artículo 635

EXCLUSIÓN DE LA PUBLICIDAD. En los procesos a que se refiere este título podrá decidir el tribunal, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos de exclusión de la publicidad contemplados en este Código.

Artículo 636

COMPETENCIA. Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad, así como de reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación, el Juez de Letras del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

Artículo 637

LEGITIMACIÓN.

1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.

2. El Ministerio Público deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el numeral anterior no existieran o no la hubieran solicitado.

3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Público.

4. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

5. Podrá así mismo provocar la incapacitación el respectivo cónsul, si el presunto incapaz fuese extranjero.

6. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo deberá promover el Ministerio Público sin dilación.

Artículo 638

PERSONAMIENTO.

1. El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

2. Si no lo hicieren, serán representados por un defensor público.

Artículo 639

PRUEBAS Y AUDIENCIAS PRECEPTIVAS EN LOS PROCESOS SOBRE INCAPACIDAD.

1. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el juez considere oportuno.

2. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren el numeral anterior de este artículo.

Artículo 640

SENTENCIA.

1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado o pródigo, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento y se nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la ley, hayan de asistir o representar al incapaz o pródigo y velar por él.

2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

Artículo 641

REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD Y MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN.

1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el numeral anterior, a las personas legitimadas en los procesos de incapacitación y de declaración de prodigalidad, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Público y al propio incapacitado.

3. Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo.

4. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere esta sección, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.

5. La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.

Artículo 642

MEDIDAS CAUTELARES.

1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

2. El Ministerio Público podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

4. Como regla, las medidas a que se refieren los numerales anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas, conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 643

INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO.

1. El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización del juez de letras o de paz del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

2. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste a un juez lo antes posible por cualquier medio y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.

3. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al juez del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.

4. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

5. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el juez oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Público y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de profesional del derecho particular, en su defecto, de la defensa pública.

6. En todo caso, la decisión que el juez adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

7. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juez sobre la necesidad de mantener o no la medida, sin perjuicio de los demás informes que se puedan requerir cuando los crea pertinentes.

8. Los informes periódicos serán emitidos cada seis (6) meses, a no ser que, el juez atendido la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

9. Recibidos los referidos informes, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, se acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al juez competente.

Artículo 644

DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN POR SENTENCIA FIRME.

1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la ley.

2. Se rechazará la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

3. Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, se procederá a su archivo.

Artículo 645

EJERCICIO DE PRETENSIONES QUE CORRESPONDAN AL HIJO MENOR O INCAPACITADO Y SUCESIÓN PROCESAL.

1. Las pretensiones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Público, indistintamente.

2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor sus herederos podrán continuar las pretensiones ya interpuestas.

Artículo 646

EXCLUSIÓN. Adoptado un niño, nadie podrá ejercitar pretensión alguna para establecer su paternidad o maternidad consanguínea ni para reconocerlo como hijo.

Artículo 647

PRUEBA.

1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

2. En los procesos sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este derecho imprescriptible.

3. En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por microbiólogos especializados en biología molecular o médicos con conocimientos especializados en Inmunohematología.

4. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

5. La negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad o maternidad permitirá al juez declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

Artículo 648

MEDIDAS CAUTELARES.

1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el juzgado o tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

2. Reclamada judicialmente la filiación, se podrán acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el numeral anterior.

3. Las medidas a que se refieren los numerales anteriores se acordarán generalmente previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.

Artículo 649

REGLAS PROCEDIMENTALES.

1. Las demandas de separación se tramitarán por los cauces del proceso abreviado, con las particularidades reguladas en el presente Artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Nacional de las Personas, en que conste su edad y su calidad de casados, y testimonio de la escritura cuando hayan hecho capitulaciones matrimoniales. Asimismo, habrá de acompañarse la propuesta de convenio regulador, en su caso, conforme a lo establecido en la legislación de familia.

3. Si hubiera hijos menores o incapacitados, se recabará informe del Ministerio Público sobre los términos del convenio relativos a ellos y se oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, de las partes o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el artículo anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco (5) días.

4. Cumplido lo dispuesto en los dos (2) numerales anteriores, el juez dictará sentencia concediendo la separación y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

5. Si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez (10) días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

6. La sentencia que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges puede ser recurrida en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas.

7. La sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrá ser recurrida por el Ministerio Público, en interés de los hijos menores o incapacitados.

8. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el juez se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo, y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto para la modificación de las medidas convenidas en este Código.

9. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho, de acuerdo con la ley.

Artículo 650

TRAMITACIÓN. La demanda de divorcio se tramitará por la vía del proceso abreviado, con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.