Código Procesal Civil
Parte 10 de 19 · artículos 451 a 500
Artículo 451
DEFECTOS DE CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN O POSTULACIÓN.
1. Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará un plazo máximo de diez (10) días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos procesales, se reanudará, o continuará en su caso, la audiencia.
2. Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos procesales, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.
3. Si la subsanación correspondiera al demandado o tercero reconvenido y no se efectuará en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía y sin que quede constancia de las actuaciones que hubiere realizado.
Artículo 452
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Si en la demanda se hubiesen acumulado diversas pretensiones y el demandado se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al demandante resolverá en la misma audiencia sobre la improcedencia o admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la pretensión o pretensiones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Artículo 453
FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO.
1. Si el defecto denunciado se refiriera a la falta del debido litisconsorcio y fuese aceptado por el demandante y declarado con lugar por el órgano jurisdiccional, el actor deberá constituir el litisconsorcio en el plazo máximo de diez (10) días; luego de presentado el escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, el juez, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
2. Cuando el actor no estuviese de acuerdo con la falta de litisconsorcio denunciada, deberá presentar la oposición a la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión de la contestación y el juez resolverá mediante auto. Si el juez estima el defecto, concederá al demandante un plazo de diez (10) días para constituir el litisconsorcio y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia preliminar. Si el actor no presentara la demanda contra los nuevos demandados se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
3. Si el órgano jurisdiccional desestimare la oposición señalará la nueva audiencia.
Artículo 454
DEMANDA DEFECTUOSA.
1. Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos en la demanda o en la reconvención, o el juez los hubiera apreciado de oficio, pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictará auto poniendo fin al proceso y decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención el juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia.
Artículo 455
LITISPENDENCIA O LA COSA JUZGADA.
1. Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o este defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto con archivo de las actuaciones.
2. No obstante, si el caso entrañara especial dificultad el juez podrá resolver la cuestión en los cinco (5) días posteriores a la audiencia, que proseguirá para cumplir las restantes finalidades.
Artículo 456
INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando se hubiere denunciado error en la vía procesal que se estuviere siguiendo por discrepancia en la naturaleza de la pretensión, en el valor de la misma o en la forma de calcularlo, se oirá a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el procedimiento abreviado citará a las partes a la audiencia del mismo.
Artículo 457
EXISTENCIA DE COMPROMISO ARBITRAL. Cuando se hubiere denunciado la falta de jurisdicción por existir el compromiso válido de someter el litigio a la decisión de árbitros, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones, reservando a las partes su derecho para acudir a la decisión arbitral.
Artículo 458
FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN.
1. En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma.
2. El demandante podrá, asimismo, añadir pretensiones accesorias a las planteadas en su demanda. Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 459
FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE. Fijada definitivamente las pretensiones, las partes podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para establecer la más completa y precisa fijación de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a las partes cuantas veces lo crea necesario para que aclaren en la audiencia los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.
Artículo 460
INTRODUCCIÓN DE NUEVO CONOCIMIENTO. LOS HECHOS NUEVOS O DE
1. Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la fijación de la causa de pedir o para la concreción de los términos del debate, siempre que tales hechos hayan acaecido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, si hubieran acontecido antes, se hubieran conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.
2. Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez considere admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este Código.
3. La resolución que admitiere o rechazare el hecho nuevo no es susceptible de recurso alguno.
Artículo 461
PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS O INFORMES DE PERITOS.
1. Las partes podrán aportar en la audiencia preliminar los documentos o informes de peritos que se hayan revelado necesarios, considerando las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas en la propia audiencia. Si el tribunal considerase inadmisible la aportación, la desestimará de plano mediante auto.
2. Será irrecurrible la resolución que admitiere o rechazare el documento o informe nuevo, sin perjuicio de su replanteo con la apelación de la sentencia.
Artículo 462
FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Las partes de acuerdo con el juez o tribunal fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos de acuerdo con el tribunal por ambas, que quedarán excluidos de prueba.
Artículo 463
PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN SOBRE SU ADMISIÓN.
1. Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.
2. Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria, si no lo hubieran hecho en la demanda o en la contestación.
3. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.
Artículo 464
FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN AUDIENCIA PROBATORIA.
1. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos, y el proceso hubiere quedado reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preliminar, oyendo previamente el juez a las partes sobre la cuestión controvertida y se abrirá el plazo para dictar sentencia.
2. También se pondrá fin a la audiencia preliminar cuando toda la prueba que se deba practicar resulte ser sólo la documental que se hubiera aportado al procedimiento. En tal caso el juez pasará a dictar la sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preliminar, o una vez se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.
3. Lo propio se hará cuando se admitiera solamente la prueba de interrogatorio de parte y se hallare presente en la audiencia preliminar quien deba prestar declaración, u otro medio de prueba que pueda practicarse en el acto.
Artículo 465
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. CITACIÓN DE LAS PARTES.
1. Admitida la prueba, si se hubiere de celebrar la audiencia para la práctica de las admitidas, se fijará la fecha de comienzo de la misma, que deberá estar comprendida dentro de los dos (2) meses posteriores a la audiencia preliminar en razón de la dificultad de su preparación, la cual se podrá practicar en una o más audiencias. Sólo se citará personalmente a la parte que no hubiera asistido a la audiencia preliminar, dándose las presentes por enteradas.
2. Las partes comunicarán al tribunal los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, entendiéndose que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con antelación suficiente a la fecha de inicio de la audiencia probatoria.
3. Excepcionalmente las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial, entregando a tal efecto por escrito las preguntas o cuestiones que deban formularse al testigo o perito.
4. Si antes de dar por finalizada la audiencia preliminar las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada.
Artículo 466
AUDIENCIA PROBATORIA.
1. En la fecha, día y hora señalados dará comienzo la audiencia probatoria, que tendrá por objeto la práctica oral y pública de los medios de prueba que se hubieren admitido.
2. La audiencia comenzará con la lectura del acta de la audiencia preliminar en que se fijó el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida, con lo cual el juez declarará abierto el debate.
Artículo 467
PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
1. Las pruebas se practicarán en audiencia pública, salvo las excepciones previstas en este Código, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación a los efectos oportunos.
2. Asimismo, deberán practicarse concentradamente, salvo que resulte imposible por la naturaleza del medio probatorio.
3. Igualmente toda la prueba se habrá de realizar en presencia judicial en la forma establecida en este Código.
4. Cada parte podrá solicitar la celebración de las pruebas que hubiere propuesto del modo que mejor entienda convenir a sus intereses, a lo que accederá el juez cuando ello no perjudique el desarrollo de la audiencia o menoscabe la intervención de la parte contraria.
Artículo 468
PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.
1. Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes con la debida antelación la fecha, día y la hora en que se practicará. Si, además, debiera realizarse fuera de la sede del tribunal se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la realización de estas pruebas.
2. Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia se procurará hacerla, si ello es posible, antes de que se celebre ésta.
Artículo 469
COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
1. Las partes deberán comparecer a la audiencia probatoria personalmente cuando se hubiera acordado su declaración como medio de prueba. Estarán asistidas por sus profesionales del derecho. En caso contrario se les tendrá por no comparecidas. Si se hubiere propuesto la declaración del ausente se podrán tener por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio en lo que le sea perjudicial.
2. Cuando dejaran de concurrir ambas partes el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.
3. Si asistiere una sola de ellas se procederá a la celebración de la audiencia.
Artículo 470
OBJECIONES A LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS.
1. Las partes podrán plantear objeciones a las preguntas formuladas a los testigos o a los peritos, conforme a lo dispuesto en este Código.
2. Asimismo podrán objetar las respuestas de los testigos o peritos que no se circunscriban a lo que se ha preguntado, o que se realicen con evasivas.
Artículo 471
OBJECIONES A LA CONDUCTA DE LAS PARTES. Cualquiera de las partes podrá formular reparos a la conducta de la contraria si se comporta de manera irrespetuosa, o quebranta los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.
Artículo 472
INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.
1. Si no comparece un testigo o un perito el tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto y conforme a las razones que se expongan en el acto, sobre la interrupción o continuación de la audiencia.
2. Si se accede a la interrupción se hará efectiva una vez se haya practicado toda la prueba y se volverá a citar al testigo o perito ausente con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a la autoridad si deja de comparecer.
3. La interrupción no podrá durar más de veinte (20) días. Transcurrido el plazo, si no se hubiera podido practicar la prueba, se celebrará una comparecencia de las partes para que presenten los alegatos finales.
Artículo 473
ALEGATOS FINALES.
1. Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, para efectuar sus alegatos finales.
2. El tiempo para efectuar los alegatos no podrá exceder a treinta (30) minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta (30) minutos como máximo.
3. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán recurribles, sin perjuicio de hacer constar la oportuna protesta.
Artículo 474
FORMA DE LOS ALEGATOS FINALES. Los alegatos se expondrán de forma oral, para fijar, concretar y adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, con base al resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirá en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión tal y como quedó fijada en la audiencia preliminar, pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria.
Artículo 475
CONTENIDO DE LOS ALEGATOS FINALES.
1. Las partes expondrán sus alegatos relatando de forma clara y ordenada los hechos que consideran probados con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio, resultan inciertos.
2. Las partes podrán referirse también a los fundamentos de derecho que resulten de aplicación de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.
3. Salvo en los casos en que este Código disponga otra cosa, cuando la pretensión sea de condena al pago de una cantidad de dinero se fijarán con precisión las cantidades líquidas que sean finalmente objeto de reclamación.
Artículo 476
INTERVENCIÓN DEL JUEZ Y CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA.
1. El tribunal podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, durante el curso de los alegatos o a su finalización.
2. Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por terminada la audiencia probatoria, comenzando a correr el plazo para dictar la sentencia.
3. Concluida la audiencia sólo serán admisibles los documentos que, encontrándose en alguno de los supuestos previstos en este Código para su aportación tardía, no hayan podido traerse al proceso con anterioridad.
Artículo 477
PRESUNCIONES LEGALES.
1. Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto, siempre que queden probados los indicios en que se base.
2. Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.
3. En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario. En la sentencia se deberán justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios.
Artículo 478
PRESUNCIONES JUDICIALES.
1. El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo cuando se funde en hechos reales y probados y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeren la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humanos.
2. Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional, que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.
3. Las presunciones judiciales admitirán siempre prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a otra conclusión distinta o a ninguna. Siempre podrá practicarse prueba dirigida a desvirtuar los indicios en los que se pueda sustentar una presunción judicial.
Artículo 479
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1. El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada.
2. No obstante lo anterior, en las pruebas de interrogatorio de parte y documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido.
3. El tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue.
Artículo 480
SENTENCIA.
1. La sentencia, que habrá de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, deberá dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria y se notificará a las partes a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de notificación exceda los tres (3) días desde que se dictó.
2. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenguen periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento obligando al pago de las que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que así lo solicitara el actor en la demanda.
3. Excepcionalmente, cuando se haya pedido la condena al pago de una cantidad sin especificarla, y no haya podido determinarse su cuantía concreta en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 884 de este Código.
Artículo 481
PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES.
1. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
2. De lo dispuesto en el punto anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley.
Artículo 482
FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO O POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL.
1. Si tras la demanda o la reconvención ocurriera alguna circunstancia sobrevenida que determinará la carencia de interés legítimo en obtener la protección jurisdiccional solicitada, por desaparición de lo que sea objeto del proceso, por haberse satisfecho las pretensiones fuera de él, o por cualquier otra causa, la parte a quien interese lo planteará al tribunal, que dará audiencia por cinco (5) días a todas las partes personadas.
2. Cuando alguna de las partes entendiera que el objeto procesal no ha desaparecido o que no se ha dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o, con cualesquiera otros argumentos, sostuviera que sigue existiendo interés legítimo en la protección jurisdiccional, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto, en los cinco (5) días siguientes.
3. Terminada la audiencia, en el plazo de tres (3) días el tribunal decidirá por auto si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su pretensión.
4. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no se hiciese oposición a la finalización del proceso por esta causa, de inmediato se dictará auto accediendo a lo solicitado.
5. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria y hará el pronunciamiento sobre costas que proceda.
6. Contra el auto que ordene la continuación del proceso no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
Artículo 483
RENUNCIA A LA PRETENSIÓN.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la pretensión procesal interpuesta o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improcedente, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
2. La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada.
Artículo 484
DESISTIMIENTO DEL PROCESO.
1. El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda en el juicio ordinario, o haya sido citado para la audiencia en el juicio abreviado, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
2. En otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le entregará copia del escrito de desistimiento por plazo de cinco (5) días para que conteste. Si el demandado prestare su conformidad o no se opusiere al desistimiento el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.
3. En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.
Artículo 485
ALLANAMIENTO.
1. El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del actor, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.
2. El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el actor. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código. En caso de allanamiento parcial, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el actor que no hubieran sido objeto de allanamiento.
Artículo 486
TRANSACCIÓN JUDICIAL.
1. Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.
2. Dicho acuerdo o convenio deberá ser homologado por el juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada.
3. A tal efecto, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, comprobando que lo convenido no implica fraude de ley o de abuso de derecho, o se realiza en perjuicio de tercero, en cuyo caso no homologará el acuerdo.
4. Aprobada la transacción el juez ordenará poner fin al proceso, con el archivo de lo actuado.
Artículo 487
IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
1. El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos.
2. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en este Código y caducará a los quince (15) días de la celebración de la audiencia.
3. Además de las partes, también estarán legitimadas para impugnar el acuerdo transaccional las personas a quienes afecte o pudieran sufrir perjuicio por el mismo.
Artículo 488
EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN. Lo convenido en transacción, una vez homologado judicialmente, tendrá la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este Código.
Artículo 489
ABANDONO DEL PROCESO.
1. En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de un (1) año si el asunto estuviere en la primera instancia, o en el plazo de seis (6) meses si lo fuere en segunda instancia o en recurso de casación. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última actuación procesal o desde la última notificación efectuada a las partes.
2. El abandono se declarará por medio de auto, de oficio, a pedido de parte o de tercero legitimado, y contendrá la condena en costas, conforme a las reglas generales, a la parte que diere lugar a ella.
3. El abandono operará también contra el Estado y demás personas de derecho público, incapaces y ausentes.
Artículo 490
EXCLUSIÓN DEL ABANDONO DEL PROCESO EN EJECUCIÓN FORZOSA. Las disposiciones sobre abandono del proceso no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo anterior.
Artículo 491
EXCLUSIÓN DEL ABANDONO POR FUERZA MAYOR O CONTRA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
1. No se producirá el abandono de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor.
2. Tampoco se producirá el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente, o por cualquiera otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, o imputables al tribunal.
Artículo 492
EFECTOS DEL ABANDONO.
1. Declarado y firme el abandono del proceso en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso respectivo, incluidas las medidas cautelares, así como el sobreseimiento y archivo del mismo.
2. Si se declarare el abandono en segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente.
Artículo 493
IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO POR FUERZA MAYOR O POR ERROR EN EL CÓMPUTO.
1. Declarado el abandono conforme a las disposiciones anteriores, y notificado que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que el abandono se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas o por error en el cómputo.
2. El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la declaración de abandono.
3. El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando el abandono del proceso. Contra este auto cabrá recurso de apelación.
Artículo 494
PROCEDIMIENTO ADECUADO. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este capítulo, habrán de tramitarse por los cauces del proceso ordinario, con las especialidades que para cada una de ellas se prevean.
Artículo 495
OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela de los derechos honoríficos de la persona, las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establecido en la Constitución, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 496
LEGITIMACIÓN.
1. En particular, el ejercicio de las pretensiones de protección civil del honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
2. No existiendo designación, o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el numeral anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las pretensiones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, salvo disposiciones en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
4. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido interponer por sí o por su representante legal la pretensión, por las circunstancias en que la lesión se produjo, se podrá interponer por las personas señaladas en los numerales anteriores.
Artículo 497
LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA. En los procesos sobre Derecho Fundamental será parte el Ministerio Público.
Artículo 498
PRESCRIPCIÓN. Las pretensiones de protección frente a vulneraciones de los derechos honoríficos y fundamentales de la persona que deban ser tuteladas civilmente, salvo que la ley prevea otro plazo, prescribirán a los cuatro (4) años desde que el legitimado pudo interponerlas.
Artículo 499
INDEMNIZACIONES.
1. La existencia de perjuicio con relación a los derechos protegidos se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en los mismos.
2. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya difundido, fijándose proporcionalmente en la sentencia el grado de afectación. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Artículo 500
PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA. Las sentencias dictadas en los procesos sobre tutela de derechos honoríficos y fundamentales no serán provisionalmente ejecutables, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.