Leyteca

Código Procesal Civil

Parte 11 de 19 · artículos 501 a 550

Artículo 501

OBJETO. A través del juicio ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte impugne acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios, o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en sociedades mercantiles y cooperativas, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 502

CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas, asambleas y consejos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el numeral anterior serán anulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

4. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Artículo 503

CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los acuerdos de sociedades de responsabilidad limitada que pueden ser impugnados son los mismos que los previstos en el artículo anterior para las sociedades anónimas.

Artículo 504

CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COOPERATIVAS.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la junta directiva del organismo rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos (2) meses o un (1) mes, respectivamente, desde su adopción si el impugnante es miembro de la junta directiva; en los demás casos será de un (1) año.

2. En los mismos plazos podrán ser también impugnados los acuerdos de la asamblea general de cooperativistas que sean contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios de ellos o de terceros, los intereses de la cooperativa.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el tribunal otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Artículo 505

NULIDAD DE ACUERDOS Y CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN.

1. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el artículo anterior serán anulables.

2. La pretensión de impugnación de los acuerdos nulos de las entidades contempladas en esta sección caducará en el plazo de un (1) año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

3. La pretensión de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta (40) días.

4. Los plazos de caducidad previstos en los numerales anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su inscripción.

Artículo 506

LEGITIMACIÓN.

1. Para la impugnación de los acuerdos nulos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada están legitimados todos los socios, los administradores, comisarios y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

2. Para la impugnación de acuerdos anulables de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

3. Para la impugnación de los acuerdos nulos dictados en el seno de los órganos de las cooperativas están legitimados todos los socios, incluso los miembros del consejo rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las pretensiones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco (5%) por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la asamblea general.

Artículo 507

REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN.

1. Las pretensiones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quien corresponda legal o estatutariamente.

2. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará a la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

3. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

4. Para la interposición de las pretensiones de nulidad y anulabilidad, los accionistas depositarán sus títulos ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

5. Los títulos depositados no se devolverán sino hasta la conclusión del proceso.

Artículo 508

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

1. Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma junta o asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta (40) días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.

2. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Letras, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

Artículo 509

MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS. Cuando se interpongan pretensiones de impugnación de acuerdos sociales, podrá acordarse, entre otras, la suspensión de los acuerdos impugnados, cuando el demandante o demandantes rindan caución suficiente, lo mismo se exigirá en el caso de cooperativas.

Artículo 510

EFECTOS ESPECIALES DE LA SENTENCIA.

1. La sentencia estimatoria de la pretensión de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

2. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo se publicará conforme se determine por la ley.

3. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Artículo 511

OBJETO. A través del juicio ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela frente a competencia desleal, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 512

PRETENSIONES. Contra el acto de competencia desleal podrán interponerse las siguientes pretensiones:

1. La de declaración de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste.

2. La de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica.

3. La de remoción de los efectos producidos por el acto.

4. La de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5. La de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.

6. La de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Artículo 513

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

1. Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para la interposición de las pretensiones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior.

2. La pretensión de enriquecimiento injusto sólo podrá ser interpuesta por el titular de la posición jurídica violada.

3. Las pretensiones contempladas en los números 1 a 4 del artículo anterior podrán interponerse además por las siguientes entidades:

a) Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores.

4. Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen a los intereses de un grupo profesional, la pretensión corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o Cámara de Comercio respectivas.

Artículo 514

LEGITIMACIÓN PASIVA.

1. Las pretensiones podrán interponerse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la pretensión de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las pretensiones de deslealtad del acto, de cesación del acto o de prohibición del mismo, de remoción de los efectos producidos por el acto, y de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las pretensiones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por las normas de Derecho privado.

Artículo 515

DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

1. Quien pretenda interponer una pretensión de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias preparatorias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio, y de la persona o personas que realizaron el acto de competencia desleal.

2. La pretensión podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que acrediten los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente.

Artículo 516

PRESCRIPCIÓN. Las pretensiones de competencia desleal prescriben por el transcurso de cinco (5) años desde el momento en que pudieron interponerse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.

Artículo 517

CARGA DE LA PRUEBA.

1. En los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

2. Las normas contenidas en el numeral precedente se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

Artículo 518

PRUEBA ESPECÍFICA.

1. En caso de actos de engaño, de actos de denigración, de agresión o de actos de comparación, en materia de competencia desleal, el juez, en el momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.

2. Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.

3. Se presume dolosa, sin que valga la prueba en contrario, la repetición después de la sentencia que ordene su cesación de los actos de competencia desleal.

Artículo 519

MEDIDAS CAUTELARES.

1. Cuando existieren indicios de la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y bajo la responsabilidad de ésta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho acto, o la prohibición temporal de interrumpir o cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo, y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

2. Igualmente, podrán acordarse las medidas necesarias para impedir las consecuencias de los actos ilícitos y para evitar la repetición de los mismos.

3. Las medidas previstas en el numeral anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

4. Si las medidas se solicitan antes de la demanda, también será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

5. No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

Artículo 520

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que una parte exija la tutela de derechos en materia de propiedad industrial, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 521

PRETENSIONES Y SOLICITUDES EN MATERIA DE DERECHO DE PATENTES.

1. El titular de una patente podrá interponer ante los Juzgados de Letras las pretensiones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

2. El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La pretensión de reivindicación de su derecho a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido.

c) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

e) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.

f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en esta sección, o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.

3. Cualquier interesado podrá interponer una pretensión contra el titular de un derecho de propiedad industrial para que el juez competente declare que una actuación determinada no constituye una violación de esa patente.

Artículo 522

PRETENSIONES Y SOLICITUDES EN MATERIA DE DERECHO DE SIGNOS DISTINTIVOS.

1. El titular cuyo derecho de signos distintivos sea lesionado podrá reclamar y solicitar en la vía civil:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La pretensión de reivindicación de su derecho a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido.

c) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.

e) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el órgano jurisdiccional.

2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco(5) años registrada en el momento de presentar la demanda, interponga frente a un tercero, por medio de alguna de las pretensiones previstas en el numeral 1, los derechos conferidos por la Ley de Propiedad Industrial, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.

3. El demandado podrá asimismo interponer, por vía de reconvención, la pretensión de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.

4. Respecto a los demás signos distintivos se observarán estas mismas disposiciones en lo que fuere aplicable.

Artículo 523

PRETENSIONES EN MATERIA DE DISEÑO INDUSTRIAL. Las pretensiones que se pueden interponer en materia de diseño industrial serán:

1. De reivindicación de la titularidad del diseño solicitado o registrado.

2. De cesación de los actos que violen los derechos del titular del diseño.

3. De indemnización de daños y perjuicios sufridos.

Artículo 524

LEGITIMACIÓN.

1. Salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podrá interponer en su propio nombre todas las pretensiones que en las leyes se reconocen al titular de la patente y de la marca frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podrá interponerlas el concesionario de una licencia no exclusiva.

2. El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no esté legitimado para interponer las pretensiones por violación de la patente, podrá requerir notarialmente al titular de la misma para que interponga la pretensión judicial correspondiente. Si el titular se negara o no interpusiera la oportuna pretensión dentro de un plazo de tres (3) meses, podrá el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado, el licenciatario podrá pedir al juez conforme a lo dispuesto en esta sección la adopción de medidas cautelares urgentes, cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento.

3. El licenciatario que interponga una pretensión en virtud de lo dispuesto en alguno de los numerales anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento.

4. La pretensión declarativa de nulidad o caducidad del registro de la marca podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes en los casos legalmente establecidos, así como por cualquier persona natural o jurídica o por cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Artículo 525

CONCILIACIÓN PREVIA ESPECIAL.

1. Antes de interponer pretensión alguna basada en la aplicación de las normas anteriores, relativa a las invenciones laborales, la cuestión discutida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante el Registro de la Propiedad Industrial.

2. El ente conciliador dictará una propuesta de acuerdo en un plazo máximo de dos (2) meses desde que el acto de conciliación se solicitó y las partes deberán manifestarse en el plazo máximo de quince (15) días si están o no conformes con dicha propuesta. En caso de silencio se entenderá que existe conformidad.

3. No se admitirá una demanda sobre derechos regulados en este capítulo que no vaya acompañada de una certificación del director del Registro de la Propiedad Industrial en que se haga constar la no conformidad de alguna de las partes con la propuesta de acuerdo prevista en este artículo.

Artículo 526

DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

1. La persona legitimada para interponer las pretensiones derivadas de la patente y de la marca podrá pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias preparatorias para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho exclusivo otorgado por la patente.

2. Antes de resolver sobre la petición formulada, el juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.

3. En la diligencia de comprobación el juez, con intervención del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia, determinará si las máquinas, instrumentos y accesorios, dispositivos o instalaciones inspeccionados pueden servir para llevar a cabo la violación alegada de la patente.

4. Cuando el juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por terminada la diligencia, ordenará la formación de una pieza separada, que se mantendrá secreta, en la que se incluirán las actuaciones, notificándose al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.

5. En los demás casos, el juez, con intervención del perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante cuya utilización se lleve presumiblemente a cabo la violación alegada.

6. En todo caso cuidará el juez de que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.

7. Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente, y no quepa comprobar la realidad sin recurrir a ellas.

8. Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.

9. Si el juez no considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en ambos efectos.

Artículo 527

MEDIDAS CAUTELARES.

1. Quien interponga o vaya a interponer una pretensión de las previstas en esta sección podrá solicitar la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas pretensiones, siempre que justifique la explotación industrial del derecho objeto de la pretensión o el desarrollo de unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.

2. Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del fallo y en especial las siguientes:

a) La cesación inmediata de los actos que violen el derecho del peticionario.

b) Las medidas necesarias para evitar la continuación o reiteración de la infracción.

c) El secuestro de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

d) El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.

e) Las anotaciones regístrales que procedan.

Artículo 528

SENTENCIA Y EJECUCIÓN PROVISIONAL.

1. Si lo hubiera pedido el demandante, y el órgano jurisdiccional lo estimará así, ordenará la publicación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado, mediante anuncios, inserción en un diario de circulación nacional y notificaciones a las personas interesadas.

2. No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

Artículo 529

PRESCRIPCIÓN.

1. Las pretensiones civiles derivadas de la violación del derecho de patente, del derecho de marca y del derecho de diseño industrial, prescriben a los cinco (5) años, contados desde el día en que pudieron interponerse.

2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente pretensión.

Artículo 530

INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN LA SENTENCIA.

1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la patente, marca o diseño a causa de la violación de su derecho.

2. El titular del registro de la marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente, por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados, o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado.

3. Las ganancias dejadas de obtener se fijarán, a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los criterios siguientes:

a) Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido mediante el uso del mismo si no hubiera tenido lugar la violación.

b) Los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

4. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

5. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la patente, de la marca o del diseño industrial, podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

6. El titular de la patente, de la marca o del diseño industrial cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento (1%) de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales anteriores.

Artículo 531

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de propiedad intelectual, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 532

PRETENSIONES.

1. El titular de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de otras pretensiones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en esta ley y en las leyes especiales aplicables.

2. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación infractora.

b) La prohibición al infractor de reanudarla.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de computadora.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

3. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

4. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de costo y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

6. El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

7. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

Artículo 533

LEGITIMACIÓN.

1. La legitimación para el ejercicio de las pretensiones referidas en el artículo anterior corresponde a las personas naturales autoras de una obra, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.

2. Al fallecimiento del autor, corresponderá la legitimación a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

3. Si se hubieran constituido entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, estarán legitimadas para hacer valer en juicio los derechos confiados a su gestión.

Artículo 534

MEDIDAS CAUTELARES. El titular de los derechos de propiedad intelectual podrá solicitar además de las medidas cautelares establecidas en el artículo 174 de la Ley de Derechos de Autor y de los derechos conexos, aquellas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración. Igualmente se podrá solicitar el embargo del producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o cualquier otro similar.

2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.

3. El secuestro temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual, así como el secuestro del material empleado para su producción.

4. El secuestro del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los utilizados.

5. El embargo de los equipos, aparatos y materiales.

Artículo 535

PRESCRIPCIÓN. Las pretensiones en materia de propiedad intelectual prescribirán a los tres (3) años desde que el legitimado pudo interponerla.

Artículo 536

INDEMNIZACIONES. El cálculo de la indemnización por lucro cesante, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

a) Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción.

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción.

c) El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Artículo 537

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de publicidad, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 538

LEGITIMACIÓN.

1. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.

2. La pretensión de cesación de publicidad ilícita será también admisible por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer.

Artículo 539

SOLICITUDES PREVIAS AL PROCESO.

1. La solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.

2. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.

3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiere tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá interponer las pretensiones y derechos regulados en esta sección.

4. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta cinco (5) días después de finalizada la misma. El anunciante deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de esta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.

5. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la misma. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo ofrecido o, aun habiéndola aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos legalmente previstos, el requirente podrá demandar al requerido, justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 540

MEDIDAS CAUTELARES. A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá, específicamente, con carácter cautelar:

1. Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas, o para su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda.

2. Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.

Artículo 541

IMPROCEDENCIA DE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para interponer la pretensión de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.

Artículo 542

CARGA DE LA PRUEBA.

1. En los procesos sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

2. Esta norma se aplicará siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

Artículo 543

CONTENIDOS ESPECÍFICOS DE LA SENTENCIA. La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:

1. Conceder al anunciante un plazo no mayor de cinco (5) días para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.

2. Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.

3. Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a costa del anunciante.

4. Exigir la inmediata difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.

Artículo 544

OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela frente a condiciones generales de contratación contrarias a la ley que no den lugar a demandas colectivas, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 545

PRETENSIONES.

1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en la ley podrán interponerse, respectivamente, pretensiones de cesación, retractación y meramente declarativas.

2. La pretensión de cesación se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Declarada judicialmente la cesación, el actor podrá solicitar del demandado la devolución de las cantidades cobradas, en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrá hacerse efectiva en trámite de ejecución de sentencia.

3. Por medio de la pretensión de retractación se insta la condena al demandado, sea o no el predisponente, a retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro, siempre que hayan sido efectivamente utilizadas por el predisponente en alguna ocasión.

4. La pretensión mero declarativa tendrá por objeto el reconocimiento de una cláusula como condición general de contratación e instar su inscripción únicamente cuando ésta sea obligatoria conforme a la ley.

Artículo 546

CONCILIACIÓN PREVIA. Previamente a la interposición de las pretensiones colectivas de cesación, retractación o mero declarativas, podrán las partes someter la cuestión ante una autoridad pública administrativa competente en el plazo de quince (15) días hábiles sobre la adecuación a la ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas.

Artículo 547

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Las pretensiones en materia de condiciones generales de contratación podrán ser interpuestas por las siguientes entidades:

1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

2. Las Cámaras de Comercio e Industria.

3. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.

4. La Procuraduría General de la República.

5. Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.

6. El Ministerio Público.

Artículo 548

LEGITIMACIÓN PASIVA.

1. La pretensión de cesación procederá contra cualquier empresa o profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.

2. La pretensión de retractación procederá contra cualquier empresa o profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún predisponente.

3. La pretensión meramente declarativa procederá contra cualquier empresa o profesional que utilice las condiciones generales.

4. Las pretensiones mencionadas en los numerales anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varias empresas o profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas.

Artículo 549

PRESCRIPCIÓN.

1. Las pretensiones colectivas de cesación y retractación prescriben por el transcurso de dos (2) años desde el momento en que se practicó la inscripción de las condiciones generales cuya utilización o recomendación pretenden hacer cesar.

2. Tales pretensiones, no obstante, podrán ser interpuestas en todo caso durante el año siguiente a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de una pretensión individual.

3. La pretensión meramente declarativa es imprescriptible.

Artículo 550

SENTENCIA.

1. La sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante la interposición de la pretensión de cesación, impondrá al demandado la obligación de eliminar de sus condiciones generales las cláusulas que declare contrarias a lo prevenido en este Código o en otras leyes, y la de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Por otra parte, aclarará la eficacia del contrato.

2. Si la pretensión interpuesta fuera la de retractación, la sentencia impondrá al demandado la obligación de retractarse de la recomendación efectuada y de abstenerse de su recomendación futura, de aquellas cláusulas de condiciones generales que hayan sido consideradas contrarias a Derecho.

3. Si la pretensión interpuesta fuera la declarativa la sentencia declarará el carácter de condición general de la cláusula o cláusulas afectadas y dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.