Artículo 568 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
CAPACIDAD.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los jueces civiles los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
2. También podrán ser parte las entidades habilitadas conforme a la normativa internacional para la interposición de la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.