Artículo 572 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

PUBLICIDAD E INTERVENCIÓN.

1. En los procesos colectivos se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados o afectados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los afectados o perjudicados, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

3. Cuando se trate de un proceso en el que los afectados o perjudicados estén indeterminados o su determinación sea difícil, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos (2) meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose el personamiento individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio

de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto este Código.

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los numerales anteriores los procesos iniciados mediante la interposición de una pretensión de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.