Código Penal
Parte 5 de 13 · artículos 201 a 250
Artículo 201
LESIONES GRAVES. Quien, por cualquier medio o procedimiento, mutila o inutiliza un miembro u órgano principal de otra persona o le causa impotencia, esterilidad o una enfermedad o deformidad grave debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años. Si la mutilación o inutilización afecta a un miembro u órgano no principal o se le causa a otro una enfermedad o deformidad no previstas en el párrafo anterior, la pena debe ser de seis (6) a ocho (8) años. La pérdida de dos (2) o más piezas dentales se entiende como uno de los supuestos de deformidad.
A los efectos de este precepto, por órgano se entiende cada una de las partes del cuerpo que desempeña una función y por miembro cada una de las extremidades de la persona o partes de aquélla, articuladas con el tronco. Principales son aquellos que desarrollan una función que si bien no es esencial para la vida es relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo.
Artículo 202
LESIONES IMPRUDENTES. Quien por imprudencia grave causa alguna de las lesiones definidas en los artículos anteriores, debe ser castigado de la manera siguiente:
1) En el caso del Artículo 201, párrafo primero, con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años;
2) En el caso del Artículo 201, párrafo segundo, con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; y,
3) En el caso del Artículo 199, párrafo primero, con la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año. Si el hecho se ha realizado por imprudencia profesional o utilizando armas de fuego o vehículo automotor, deben imponerse, respectivamente, las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo, privación de los derechos a la tenencia y porte de armas o a conducir vehículos automotores de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 203
LESIONES AL FETO. Quien, por cualquier medio o procedimiento, causa en un feto una lesión o enfermedad que perjudica gravemente su normal desarrollo, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si los hechos anteriores se realizan por imprudencia grave la pena debe ser de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto. Si los hechos se cometen en el ejercicio de profesión u oficio debe imponerse, además, la pena de inhabilitación especial para su ejercicio de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 204
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. Quien no socorre a una persona que se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave para su vida, salud, integridad, libertad o libertad sexual, cuando de ello no se desprenda riesgo propio ni de tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días. Con la misma pena debe ser castigado quien con impedimento de prestar socorro no demanda con urgencia auxilio ajeno. Si la víctima lo fuere, de accidente causado por imprudencia por quien omite el auxilio, la pena debe ser aumentada en dos tercios (2/3).
Artículo 205
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO A PERSONAS ESPECIALMENTE VULNERABLES. Quien encuentra perdido o abandonado a un menor de catorce (14) años, una persona discapacitada necesitada de protección especial y no lo presenta, avisa a su familia o a la autoridad o, en su caso no le presta el auxilio que las circunstancias demanden, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días, salvo que los hechos deban ser castigados con una pena mayor, conforme a otro precepto de este Código. Las mismas penas deben imponerse a quien deja de prestar asistencia o en su caso, el auxilio que las circunstancias demanden a persona anciana o gravemente enferma que se encuentre desvalida.
Artículo 206
OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA. El profesional que estando obligado a ello deniega asistencia sanitaria o abandona los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se deriva riesgo grave para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 207
OMISIÓN DE LOS DEBERES DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN. Quien pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, salud o integridad, libertad o libertad sexual, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena, en cuyo caso se debe imponer ésta reducida en un tercio (1/3). En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acude a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tiene noticia.
Artículo 208
FEMICIDIO. Comete delito de femicidio el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género.
El delito de femicidio debe ser castigado con la pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.
Comete delito de femicidio agravado el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género, la pena del femicidio agravado debe ser de prisión de treinta (30) años a cuarenta años (40) años, a no ser que corresponda mayor pena por la aplicación de otros preceptos del presente Código, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Cualquiera de las contempladas en el delito de asesinato;
2) Que el culpable sea o haya sido cónyuge o persona con la que la víctima mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o ser ascendiente, descendiente, hermano de la agraviada o de su cónyuge o conviviente;
3) Que el femicidio haya estado precedido por un acto contra la libertad sexual de la víctima, tortura, privación de libertad u ocultamiento de delito sexual.
4) Cuando el delito se comete por o en el contexto de un grupo delictivo organizado;
5) Cuando la víctima del delito sea una trabajadora sexual;
6) Cuando la víctima lo sea también de los delitos de trata de personas, esclavitud o servidumbre;
7) Cuando se hayan ocasionado lesiones o mutilaciones a la víctima o a su cadáver relacionadas con su condición de mujer;
8) Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido por el culpable en lugar público, y;
9) Cuando el culpable sea un agente del Estado, o actúe con su autorización, apoyo o aquiescencia y se prevalezca de su cargo, función, arma de reglamento, uniforme o autoridad para la comisión del delito.
Si concurre la circunstancia del numeral 3) o 9), las penas de prisión se deben incrementar en un cuarto (1/4).
El delito de femicidio se castigará sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos cometidos contra la integridad moral, libertad ambulatoria, libertad sexual, trata de personas y formas degradantes de explotación humana o en el cadáver de la mujer o contra cualquiera de los bienes jurídicos protegidos en el presente Código.
Se aplican las penas respectivamente previstas en los delitos de femicidio, cuando se dé muerte a una persona que haya salido en defensa de la víctima de este delito.
Artículo 209
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Quien en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en género ejerce, violencia física o psíquica sobre una mujer debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo. Se grava en un tercio (1/3) la pena, cuando el maltrato se realiza concurriendo algunas de las circunstancias siguientes:
1) Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o ser una persona con discapacidad de necesitada de especial protección;
2) En presencia de menores;
3) Utilizando armas o instrumentos peligrosos;
4) En el domicilio de la víctima; o,
5) Incumpliendo los mecanismos de protección aplicados en base a la legislación contra la violencia de género. En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena aumentada en dos tercios (2/3). Lo dispuesto en este artículo, se debe aplicar sin perjuicio de de otra disposición del presente Código que tenga una pena mayor.
Artículo 210
DISPOSICIÓN COMÚN. A los efectos de este título y atendidas las circunstancias del hecho, se entiende que hay razones desiguales de poder entre hombre y mujeres basados en el género, cuando la muerte o la violencia aparece como una manifestación de discriminación hacia la mujer por el hecho de serlo, haya o no una relación previa entre agresor y víctima y con independencia de que se produzca en un contexto público o privado.
Se entiende que existen relaciones desiguales de poder y discriminación basada en el género cuando la violencia contra la mujer se sustenta en una estructura de dominio, control o subordinación.
Se consideran indicadores de estas relaciones, de manera enunciativa y no taxativa, las siguientes circunstancias:
1) Antecedentes de Control: La existencia de conductas de control sobre la autonomía de la mujer, incluyendo su libertad de movimiento, relaciones sociales, decisiones reproductivas, vestimenta o acceso a recursos económicos;
2) Violencia Simbólica y Humillación: El uso de mensajes, signos o actos que busquen reproducir estereotipos de subordinación o que pretendan castigar a la mujer por no cumplir con roles de género tradicionales;
3) Pretensiones de Propiedad: Cuando el agresor actúe bajo la creencia de posesión sobre la víctima, manifestada en celotipia injustificada o la negativa a aceptar la ruptura de una relación;
4) Aprovechamiento de Vulnerabilidad: Cuando el agresor utilice su posición de superioridad física, económica, laboral, religiosa o social para coaccionar la voluntad de la mujer; y,
5) Ciclos de Violencia: La existencia de hechos previos de violencia (física, psicológica, sexual o patrimonial), independientemente de si fueron denunciados o no ante autoridad competente.
Se considera que existe un aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, como manifestación de dicha desigualdad, cuando el sujeto activo instrumentaliza condiciones específicas de la víctima que limitan su autonomía, su capacidad de resistencia o de denuncia, tales como:
1) Dependencia Económica o Patrimonial: El control, restricción o privación de los recursos económicos, bienes o medios de subsistencia de la mujer, que la obliguen a permanecer en el entorno violento;
2) Asimetría Jerárquica o Posicional: El uso de una posición de superioridad o autoridad derivada de relaciones laborales, docentes, de cuidado, religiosas, tutelares o de cualquier otra naturaleza que implique un deber de confianza o protección;
3) Condiciones Personales de Salud o Discapacidad: La explotación de limitaciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales de la víctima que dificulten su defensa, comunicación del hecho o acceso a auxilio;
4) Estatus de Movilidad o Arraigo: El aprovechamiento de la situación migratoria irregular, el desconocimiento del idioma o la falta de redes de apoyo social y familiar por desplazamiento o aislamiento geográfico; y,
5) Interseccionalidad y Ciclo de Vida: El uso de la vulnerabilidad extrema derivada de la edad (niñez o vejez), la pertenencia a pueblos indígenas, afrodescendientes o cualquier otro factor de exclusión histórica que acentúe la indefensión.
El Órgano Jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, deben acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones previstas en el Artículo 51 del presente Código por tiempo que no exceda de diez (10) años si el delito es grave o de cinco (5) años si es menos grave.
Artículo 211
DENEGACIÓN DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO POR DISCRIMINACIÓN. El funcionario o empleado público o, el particular encargado de un servicio público, que deniega a una persona, grupo, asociación, corporación o a sus miembros, por razón de su ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendiente, su sexo, orientación sexual o identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad o discapacidad, una prestación a la que tiene derecho, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años,
Artículo 212
DENEGACIÓN DE PRESTACIÓN EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES POR RAZONES DE DISCRIMINACIÓN. Quien en el ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales deniega a una persona, grupo, lugar de residencia, asociación o corporación o a sus miembros por alguna de las razones a las que se refiere el artículo anterior, una prestación a la que tiene derecho, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 213
INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quienes desarrollan las conductas siguientes:
1) Quien directa y públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público, incita a la discriminación o a cualquier forma de violencia contra un grupo, asociación, corporación o una parte de los mismos, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquellos, por cualquiera de las causas mencionadas en los artículos anteriores del presente título; y,
2) Quien lesiona la dignidad de las personas mediante acciones o expresiones, incluidas las gráficas, que entrañan humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el numeral anterior o, de una parte de los mismos o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquellos, por cualquiera de las causas mencionadas en los artículos anteriores. La pena de prisión debe ser aumentada en un tercio (1/3) cuando los hechos descritos en los numerales anteriores sean cometidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, además se le debe imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 214
TRATO DEGRADANTE. Quien ocasiona a una persona un trato degradante mediante violencia física, psicológica o verbal, de modo que atenta gravemente contra su integridad moral, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena. Las penas se deben aumentar en un tercio (1/3) si la víctima es persona vulnerable por razón de enfermedad, edad, discapacidad o es mujer embarazada.
Artículo 215
AMENAZA PARA OBTENER CONFESIÓN. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que amenaza a una persona con causarle un mal a ella, a su familia o, a otras personas con las que está íntimamente vinculada, con el fin de obtener la confesión de haber intervenido en un determinado delito o de imputárselo a otra persona, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Artículo 216
TORTURA. Comete tortura el funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que ha cometido o se sospeche que ha cometido por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación o con cualquier otro fin, somete a ésta a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria o coactiva, le ocasionan sufrimientos, una situación de humillación o la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. No se debe considerar tortura, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas. El culpable de tortura debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años. Con las mismas penas debe ser castigado el funcionario o empleado público de establecimientos penitenciarios o de centros de protección o internamiento de la niñez infractora que comete respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero del presente artículo. Las penas previstas en el párrafo segundo se deben imponer al funcionario o empleado público que, faltando a los deberes de su cargo, permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en el párrafo primero. La pena de prisión debe ser aumentada en un tercio (1/3) cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad o persona con discapacidad.
Artículo 217
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES POR FUNCIONARIO PÚBLICO. Comete el delito de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el funcionario o empleado público, que en el ejercicio de su cargo, causa un menoscabo a la integridad moral de una persona, sin que la acción llegue a constituir tortura en razón de su menor gravedad y alcance de los daños producidos. No se deben considerar como tales los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas. El culpable de tratos inhumanos debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años. Las penas previstas en el párrafo anterior se deben imponer al funcionario o empleado público que faltando a los deberes de su cargo, permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 218
CONCURSOS. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad ambulatoria, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Artículo 219
TRATA DE PERSONAS. Debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, quien empleando violencia, intimidación, engaño o, abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la misma, la capta, transporta, traslada, acoge o recibe, dentro o fuera del territorio nacional, con cualquiera de las finalidades siguientes:
1) La explotación en condiciones de esclavitud, servidumbre, servicios o trabajos forzados, incluida la mendicidad y la obligación de realizar actividades delictivas;
2) La explotación sexual forzada;
3) Realizar matrimonio o unión de hecho servil o forzado;
4) Provocar un embarazo forzado;
5) La extracción de sus órganos o tejidos corporales, o de sus componentes derivados; o,
6) La experimentación para la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas clínicas. El consentimiento de la víctima es irrelevante cuando se ha recurrido a alguno de los medios indicados en el párrafo primero de este artículo. Aún cuando no se recurra a ninguno de los medios indicados en el párrafo primero, se considera trata de personas cualquiera de las acciones indicadas cuando se lleva a cabo respecto de menores de dieciocho (18) años con cualquiera de los fines de explotación previstos.
Artículo 220
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se debe incrementar la pena en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Se pone en peligro la vida, la integridad física o psíquica o la salud de la víctima;
2) La víctima es especialmente vulnerable por razón de la edad, enfermedad, discapacidad o es mujer embarazada; o,
3) El culpable pertenece a un grupo delictivo organizado. Se debe imponer, además de la pena de prisión correspondiente, la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, a quienes realizan los hechos prevaliéndose de su condición de funcionario o empleado público.
Artículo 221
EXPLOTACIÓN EN CONDICIONES DE ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE. Quien, ejerciendo sobre otra persona un poder de disposición o control, le impone o la mantiene en un estado de sometimiento continuado, obligándola a realizar actos, trabajos o a prestar servicios, dentro o fuera del territorio nacional, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos días (300) días. La reducción a la condición de esclavo o siervo a efectos de este artículo, tiene lugar cuando la situación de sometimiento se logra mediante violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima. La pena de prisión debe ser aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años.
Artículo 222
EXPLOTACIÓN DE LA MENDICIDAD. Quien utiliza a un menor de dieciocho (18) años, persona de avanzada edad o con discapacidad necesitada de especial protección en la práctica de la mendicidad, debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de un (1) mes a dos (2) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días. Cuando se haya empleado violencia o intimidación o se le suministre a la víctima sustancias perjudiciales para la salud u otras que tengan capacidad de debilitar su voluntad, la pena debe ser de prisión de dos (2) a tres (3) años, sin perjuicio de aplicar otro precepto del presente Código si en él se prevé mayor pena.
Artículo 223
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y OTRAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA NO CONSENTIDAS. Quien insemina artificialmente a una mujer sin su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. En las mismas penas incurre quien, sin el consentimiento de la mujer, le transfiere preembriones o le extrae óvulos fruto de técnicas de fecundación artificial. Se debe imponer la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión a quien sin estar legítimamente autorizado, inutiliza o extrae a la mujer el mecanismo implantado en su cuerpo para evitar la concepción. Las penas previstas se deben aumentar hasta la mitad (1/2) si la víctima es menor de dieciocho (18) años. Si el hecho se realiza por una persona vinculada a las ciencias de la salud, se le debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 224
E X P E R I M E N TA C I Ó N S I N CONSENTIMIENTO. Quien, por cualquier medio o procedimiento, somete a una persona a experimentación para la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas, sin que medie su consentimiento expreso, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de cinco (5) a diez (10) años. A los efectos del párrafo anterior también se entiende que no existe consentimiento cuando éste se haya obtenido a cambio de una retribución. Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada o persona con discapacidad, necesitada de especial protección, se deben imponer las penas de prisión y multa previstas aumentadas en un tercio (1/3).
Artículo 225
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 una persona jurídica sea responsable de uno de los delitos de esta sección, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días. Si se opta por la multa adicionalmente se le puede imponer alguna de las sanciones siguientes:
1) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;
2) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
3) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no puede exceder de quince (15) años.
Artículo 226
CONCURSOS. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
Artículo 227
REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Artículo 228
ABANDONO DE MENORES DE EDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ANCIANOS O ENFERMOS. Quien abandona a una persona menor de dieciocho (18) años, con discapacidad, anciano o enfermo que esté bajo su custodia y deber de cuidado, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a un (1) año o multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días. Si el abandono es realizado por sus padres, tutores o guardadores legales, la pena se debe agravar en un tercio (1/3). Si a consecuencia del abandono resulta la muerte del abandonado, se pone en grave peligro la vida del mismo o se le causa lesión o enfermedad también grave, la pena debe ser prisión de diez (10) a quince (15) años, salvo que el hecho constituya un delito de mayor gravedad. A los efectos del párrafo primero de este Artículo y cuando el autor sea un funcionario o empleado público, profesional de la salud o auxiliar en el ejercicio de sus funciones, se deben imponer las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Artículo 229
INJURIA. Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama. Sólo son constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos o circunstancias sean consideradas en el ámbito público como graves. Las injurias que consisten en la imputación de hechos, no se consideran graves, salvo cuando se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Las injurias hechas con publicidad deben ser castigadas con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días y en el caso de que lo sean sin publicidad, con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Artículo 230
CALUMNIA. Es calumnia la falsa atribución de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Las calumnias hechas con publicidad deben ser castigadas con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a mil (1000) días y en el caso de que lo sean sin publicidad con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Artículo 231
INJURIAS Y CALUMNIAS SOBRE INSTITUCIÓN SUPERVISADA. Si las injurias o calumnias recayeren sobre una institución sujeta a la supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o sus funcionarios y como consecuencia de los referidos actos, se atente contra la reputación de la institución, prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal u ordinario, producto del menoscabo en la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas generados por las calumnias o injurias proferidas, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior incrementadas en un medio (1/2). INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTA. A las penas previstas en los artículos 229 y 230 debe quedar sometido quien publica, reproduce, repite injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o, con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
Artículo 232
CONCEPTO DE PUBLICIDAD. Las injurias y calumnias se entienden hechas con publicidad cuando se efectúan a través de impresos, televisión, radio, internet, redes de información, ante una multitud de personas o a través de otros medios de eficacia semejante. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este Capítulo, se cometiere utilizando sitios Web de divulgación colectiva o redes sociales a través de internet, las penas respectivas se aumentarán de un sexto (1/6) a un medio (1/2). PUBLICACIÓN REPARATORIA. La sentencia condenatoria dictada en delitos contra el honor producidas con publicidad deben ordenar, si la persona ofendida lo solicita, la publicación en el mismo medio en el que se vertió la injuria o la calumnia de una síntesis del pronunciamiento en los términos que el Órgano Jurisdiccional competente fije, en espacio idéntico o similar a aquél en el que se produjo su difusión, dentro del plazo que se señale y a cargo de la persona condenada. Esta disposición es también aplicable en caso de retracto
Artículo 233
RESPONSABILIDAD CIVIL. En caso de que la injuria o calumnia se realicen con publicidad, es responsable civil de manera subsidiaria la persona natural o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la injuria o calumnia.
Artículo 234
PROCEDIBILIDAD Y PERDÓN. Para proceder por injuria o calumnia es precisa la presentación de querella por parte de la persona ofendida. Nadie puede deducir acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa autorización del Órgano Jurisdiccional competente ante el que supuestamente se hubiesen proferido. El perdón del ofendido o de su representante legal, otorgado en los términos del Artículo 108 del presente Código, extingue la acción penal.
Artículo 235
PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Quien, sin causa legal, priva a una persona de su libertad ambulatoria debe ser castigado con la pena de cinco (5) a siete (7) años de prisión y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena.
Artículo 236
PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD AGRAVADA. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con la pena de prisión de siete (7) a nueve (9) años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) La persona privada de libertad es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, especialmente vulnerable o padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma;
2) La persona privada de libertad es funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones;
3) La privación de libertad excede de setenta y dos (72) horas;
4) El delito se perpetra con simulación de autoridad o funciones públicas; y,
5) Se le aplica a la víctima drogas o cualquier sustancia que anula o debilita su voluntad.
Artículo 237
PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD ATENUADA. Cuando el sujeto desiste de su propósito y deja en libertad a la víctima dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de la privación de libertad, sin daño en su salud o integridad física, la pena debe ser de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 238
PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD REALIZADA POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO.
Cuando la privación ilegal de libertad es completamente arbitraria y realizada por un funcionario o empleado público, nacional o extranjero, en el ejercicio de sus funciones, se deben aplicar las penas establecidas en los artículos anteriores aumentadas en un tercio (1/3). Se debe imponer además la pena de inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años. En las mismas penas debe incurrir la persona encargada de un establecimiento penitenciario, de detención o internamiento, incluidos los psiquiátricos, migratorios o centro de internamiento de la niñez infractora, que prive de libertad a una persona sin orden de autoridad competente o sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 239
SECUESTRO. Quien priva de la libertad a otra persona exigiendo alguna condición para liberarla, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 240
SECUESTRO AGRAVADO. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) El autor logra el cumplimiento de la condición;
2) La condición consiste en exigir a los poderes públicos nacionales o de un gobierno extranjero, alguna medida, concesión o resolución legal o ilegal;
3) La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas;
4) La persona secuestrada es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, especialmente vulnerable o que padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma;
5) La persona secuestrada es funcionario o empleado público y el secuestro se ha cometido por hechos ligados al ejercicio de sus funciones;
6) La persona secuestrada es diplomático o cónsul acreditado en Honduras o de tránsito por el territorio nacional o miembro de una organización internacional, su cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o familiares por consanguinidad o afinidad, siempre que los acompañen;
7) El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado;
8) El delito se comete con simulación de autoridad o funciones públicas; o,
9) Se le administra a la víctima drogas o cualquier sustancia que anula o debilita su voluntad. Si concurrieran dos (2) o más de las circunstancias anteriores se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Si se causa, dolosa o imprudentemente, la muerte del secuestrado, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad.
Artículo 241
SECUESTRO ATENUADO. Se deben imponer las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando el sujeto deja en libertad a la persona secuestrada dentro de las primeras setenta y dos (72) horas de la privación de libertad, voluntariamente o como producto de negociaciones, sin daño en su salud e integridad física y sin haber logrado el cumplimiento de la condición que se había propuesto.
Artículo 242
SECUESTRO REALIZADO POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO NACIONAL O EXTRANJERO. Cuando el secuestro se realiza por un funcionario o empleado público nacional o extranjero, abusando del ejercicio de sus funciones, se deben aplicar las penas establecidas en los artículos anteriores aumentadas en un tercio (1/3) y además la inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 243
PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para la comisión de los delitos de secuestro debe ser castigada con la pena de prisión prevista en los respectivos casos, reducida en un tercio (1/3). Si el hecho es cometido por funcionario o empleado público debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.
Artículo 244
CONCURSOS. Las penas previstas en los artículos comprendidos en este capítulo se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan en su caso, por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o patrimonio de la víctima o de un tercero.
Artículo 245
COACCIONES. Quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia, intimidación o fuerza en las cosas hacer lo que la Ley no prohíbe o le obliga a realizar lo que no quiera, sea justo o injusto, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días. Cuando la coacción impide a otro el ejercicio de un derecho fundamental se debe aplicar además, la pena de multa de cien (100) a trescientos (300) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.
Artículo 246
AMENAZAS. Quien amenaza a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal en su persona, honor, intimidad o patrimonio, debe ser castigado con las penas siguientes:
1) Prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días, cuando la amenaza no haya sido condicional; y,
2) Prisión de dos (2) a cuatro (4) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días, si la amenaza hubiere sido condicional. Si la amenaza se realiza por escrito o a través de medios informáticos, audiovisuales o telemáticos, las penas previstas se deben aumentar en un tercio (1/3). La responsabilidad se determinará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, Título II, del Libro I del presente Código.
Artículo 247
CHANTAJE. Quien exige a otra persona dinero, bienes, recompensa o la realización u omisión de un acto, bajo la amenaza de revelar, difundir o imputar hechos referentes a su vida privada que pueden afectar a su honor, crédito o prestigio, debe ser castigado con las penas de uno (1) a tres (3) años de prisión y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena. Si el hecho es realizado por funcionario o empleado público aprovechándose de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 248
DESPLAZAMIENTO FORZADO. Quien con violencia o intimidación obliga o tratare de obligar a otro o su familia a cambiar o abandonar el lugar de su residencia, de actividad mercantil o laboral, su establecimiento educativo o, cualquier ubicación sobre la que tenga derechos de propiedad, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años. La pena prevista en este artículo se debe imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
Artículo 249
VIOLACIÓN. Constituye delito de violación el acceso carnal no consentido por vía vaginal, anal o bucal con persona de uno u otro sexo, así como la introducción de órganos corporales u objetos por cualquiera de las dos (2) primeras vías. En todo caso, se debe considerar no consentido cuando se ejecuten concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1) Empleo de violencia o intimidación;
2) La víctima es menor de catorce (14) años, aún cuando se cuente con su consentimiento; o,
3) Abuso de la enajenación mental de la víctima o anulación de su voluntad originada por cualquier causa, incluido el aprovechamiento de una situación de absoluta indefensión de la víctima. El autor de un delito de violación debe ser castigado con las penas de prisión de nueve (9) a trece (13) años, prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión. Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo y la víctima es menor de catorce (14) años.
Artículo 250
OTRAS AGRESIONES SEXUALES. Comete delito de agresiones sexuales quien, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo precedente, realiza actos que atentan contra la libertad sexual, distintos de los previstos en el precepto anterior. El autor de este delito debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión. Las penas anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo del artículo anterior y la víctima es menor de catorce (14) años.