Leyteca

Artículo 240 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

SECUESTRO AGRAVADO. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) El autor logra el cumplimiento de la condición;

2) La condición consiste en exigir a los poderes públicos nacionales o de un gobierno extranjero, alguna medida, concesión o resolución legal o ilegal;

3) La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas;

4) La persona secuestrada es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, especialmente vulnerable o que padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma;

5) La persona secuestrada es funcionario o empleado público y el secuestro se ha cometido por hechos ligados al ejercicio de sus funciones;

6) La persona secuestrada es diplomático o cónsul acreditado en Honduras o de tránsito por el territorio nacional o miembro de una organización internacional, su cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o familiares por consanguinidad o afinidad, siempre que los acompañen;

7) El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado;

8) El delito se comete con simulación de autoridad o funciones públicas; o,

9) Se le administra a la víctima drogas o cualquier sustancia que anula o debilita su voluntad. Si concurrieran dos (2) o más de las circunstancias anteriores se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Si se causa, dolosa o imprudentemente, la muerte del secuestrado, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad.