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Código Penal

Parte 6 de 13 · artículos 251 a 300

Artículo 251

CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO. Las penas previstas en los dos artículos anteriores, deben ser de seis (6) a nueve (9) años de prisión, en aquellos casos en los que habiendo consentimiento de la víctima resulte nulo por ser ésta menor de catorce (14) aunque mayor de doce (12) años, siempre que el autor no haya cumplido los veintiuno (21) años y sea una persona próxima a su víctima por grado de desarrollo, madurez y circunstancias sociales.

Artículo 252

INCESTO. Quien tiene acceso carnal con su descendiente, hermano o sobrino que sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, debe ser castigado como autor de un delito de incesto con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, salvo que el hecho deba ser castigado más gravemente conforme a otro precepto del presente Código.

Artículo 253

CONTACTO CON FINALIDAD SEXUAL CON MENORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Quien, a través de las tecnologías de la comunicación e información, propone a un menor de catorce (14) años concertar un encuentro físico para realizar actividades sexuales, siempre y cuando tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados a dicho encuentro, debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de uno (1) a tres (3) años. Cuando la aproximación se obtenga mediante coacción o intimidación, debe ser castigado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. La pena establecida en el primer párrafo de este artículo se debe rebajar en un cuarto (1/4) cuando el contacto con la persona menor de catorce (14) años consista, únicamente, en pretender obtener imágenes o vídeos de contenido sexual en los que aparezca el menor.

Artículo 254

ESTUPRO. Quien utilizando engaño realiza actos de contenido sexual con persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año. Si los actos sexuales implican acceso carnal por cualquier vía, las penas deben ser de prisión de uno (1) a tres (3) años y prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por tiempo de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.

Quien prevaliéndose de una relación de superioridad manifiesta originada por cualquier causa y que condiciona la libertad de la víctima, realiza con ésta actos de contenido sexual, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Si los actos sexuales implican acceso carnal por cualquier vía, las penas deben ser de prisión de cuatro (4) a siete (7) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Quien sin la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren el párrafo primero del Artículo 249 o párrafos primero y segundo del presente artículo, realiza actos de contenido sexual no consentidos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por tiempo de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 255

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas contempladas en los artículos anteriores pueden aumentarse hasta en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1) El autor hace uso de armas u otros instrumentos peligrosos para la vida o la salud de la víctima, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos;

2) El autor ha puesto en peligro por imprudencia grave, la vida de la víctima o ha comprometido gravemente su salud;

3) La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, escaso desarrollo intelectual o físico y, en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;

4) La conducta realizada haya estado acompañada de actos particularmente degradantes o vejatorios para la víctima o sean realizados en contexto de violencia de género; y,

5) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos (2) o más personas.

Artículo 256

HOSTIGAMIENTO SEXUAL. Quien en el contexto de una organización o en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios, deportiva o religiosa, continuada o habitual, solicita reiteradamente para sí o para un tercero favores de naturaleza sexual y con tal comportamiento provoca objetivamente en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante en el correspondiente ámbito de relación, debe incurrir en la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena debe ser de dos (2) a tres (3) años de prisión si el culpable se ha prevalido de una relación de superioridad originada por cualquier causa o si la víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad o escaso desarrollo intelectual o físico.

Artículo 257

EXPLOTACIÓN SEXUAL. Se entiende por explotación sexual la utilización de una o varias personas en la prostitución, la pornografía, las exhibiciones de naturaleza sexual o cualesquiera otras actividades con fines sexuales que se realizan mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. Las penas previstas en este capítulo deben imponerse a los responsables de las respectivas conductas, sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que eventualmente se cometan como consecuencia de la explotación sexual de la víctima.

Artículo 258

EXPLOTACIÓN SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD. Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Artículo 259

EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la explotación sexual de persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad necesitada de especial protección, o se beneficia directa o indirectamente de dicha explotación a sabiendas de tales circunstancias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días. Las penas a imponer deben ser prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días si la explotación sexual del menor o discapacitado es forzada u obtenida mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento o cualquier medio por el que se consiga la anulación de la voluntad de la víctima. Se debe entender, en todo caso, que la explotación sexual es forzada cuando la víctima sea menor de catorce (14) años.

Artículo 260

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas contempladas en los dos artículos precedentes se deben agravar hasta en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1) Se pone en peligro la vida o salud de la víctima, sin perjuicio de las penas que correspondan por las lesiones o muertes causadas;

2) La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, o escaso desarrollo intelectual o físico y en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;

3) La conducta resulta particularmente degradante o vejatoria para la víctima; o,

4) Los hechos se llevan a cabo en el marco de un grupo delictivo organizado. Las penas pueden incrementarse hasta en dos tercios (2/3) cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en este artículo.

Artículo 261

ELABORACIÓN Y UTILIZACIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL. La elaboración, venta, distribución o difusión de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de protección, debe ser castigada con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días, sin perjuicio de las que proceda imponer, además, por los actos delictivos realizados para elaborar el material pornográfico. La posesión de dicho material pornográfico se debe castigar:

1) Con las mismas penas, si la tenencia es para la venta, distribución o difusión del material pornográfico; y,

2) Con las penas reducidas en dos tercios (2/3), si la tenencia es para el propio consumo. Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, o escaso desarrollo intelectual o físico y en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;

2) El material pornográfico refleja una imagen particularmente degradante o vejatoria para la víctima; o,

3) Los hechos se llevan a cabo en el marco de un grupo delictivo organizado.

Artículo 262

CONCEPTO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por pornografía infantil cualquier material audiovisual que, con finalidad de excitación sexual, recoge cualquier clase de actos sexuales o conductas sexualmente explícitas, realizados por menores de dieciocho (18) años con otras personas, mayores o menores de edad, o con ellos mismos, así como la reproducción de sus órganos sexuales o, eventualmente, de otras partes del cuerpo en un contexto sexual.

Para que el material audiovisual sea considerado pornografía infantil es necesario que las imágenes o voces de los niños sean al menos parcialmente reales, con independencia de que además hayan participado o no efectivamente en la actividad pornográfica de que se trate. A los efectos de esta definición se deben equiparar a los menores de dieciocho (18) años, las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 263

Derogado.

Artículo 264

EXHIBICIONISMO. Quien ejecuta o hace ejecutar a otras personas actos de exhibicionismo de carácter sexual ante menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que pueden afectar gravemente al normal desarrollo de su sexualidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años; si se tratare de menores de catorce (14) años, la pena de prisión debe ser de dos (2) a tres (3) años. Las mismas penas deben imponerse, en los respectivos supuestos, a quien pudiendo y debiendo evitarlo no impide la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, a lugares o establecimientos donde se practiquen actos de exhibicionismo de carácter sexual.

Artículo 265

PROVOCACIÓN SEXUAL. Quien por cualquier medio directo vende, difunde o exhibe entre menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, material pornográfico que puede afectar gravemente al normal desarrollo de su sexualidad, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a dos (2) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 266

ERROR. En los delitos comprendidos en los tres (3) capítulos anteriores, se debe disminuir la pena a imponer al responsable en la mitad, en los casos en que éste haya actuado con error vencible sobre la edad, el grado de consanguinidad, las capacidades personales del sujeto pasivo o su situación.

Artículo 267

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESPECIALES PRONUNCIAMIENTOS CIVILES. Se debe imponer a los condenados por los delitos comprendidos en el presente título y además de las penas principales que en cada caso correspondan, las siguientes:

1) Las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria de los que se hubieren valido los responsables para la realización de los hechos por el doble del tiempo de la duración de la condena, pudiendo llegarse, en el caso de la patria potestad, tutela, curatela o guarda, a su privación definitiva. Si el autor o partícipe en el delito es un funcionario o empleado público, debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de duración de la condena.

2) La medida de libertad vigilada, que se debe ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de:

a) Hasta diez (10) años, cuando la pena de prisión impuesta sea superior a los cinco (5) años; y,

b) Hasta cinco (5) años, en el resto de los casos.

3) Las penas de prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la condena;

4) Los pronunciamientos civiles que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos, con independencia de lo que deba declararse respecto de la responsabilidad civil derivada de delito. El reconocimiento del concebido como consecuencia de la relación sexual ilícita no debe proceder en caso de oposición de la madre; y,

5) Los juzgados de ejecución deben llevar un registro de agresores sexuales en el que ingresen los datos de las personas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos contenidos en el presente título.

Artículo 268

PERSEGUIBILIDAD. Los delitos contemplados en el presente título, se deben perseguir previa denuncia de la persona ofendida o de su representante legal, excepto la violación, las agresiones sexuales, el incesto y los relativos a la explotación sexual, que se perseguirán de oficio. Si la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, la acción es en todo caso pública y perseguida por el Ministerio Público (MP). El perdón de la víctima o de su representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa naturaleza.

Artículo 269

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este título que afecten a niños o personas con discapacidad, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 270

ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. El particular que entra en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador o se mantiene en el mismo a pesar de habérsele solicitado que lo abandonara, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior se realiza para ingresar o mantenerse, contra la voluntad de su titular, en el domicilio de personas jurídicas, despachos profesionales, oficinas o establecimientos de servicio al público fuera de los horarios de apertura, se debe aplicar la pena indicada en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3). Si los hechos descritos en los párrafos anteriores se ejecutan con violencia, intimidación o simulación de autoridad o de funciones públicas, la pena debe ser de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 271

ALLANAMIENTO POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que, sin las formalidades prescritas por la Ley o fuera de los casos que ella determine, comete cualquiera de los hechos descritos en el precepto anterior, debe ser castigado con las penas de prisión de tres

(3) a cinco (5) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 272

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, quien para conocer los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, desarrolla alguna de las conductas siguientes:

1) Accede, por cualquier medio, a sus documentos, papeles, datos, información en cualquier soporte o efectos personales;

2) Intercepta sus telecomunicaciones; o,

3) Usa artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, la imagen o secuencia de imágenes. Debe ser castigado con las penas de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días quien, en perjuicio de terceros y sin estar autorizado, accede, se apodera, altera o utiliza datos personales incorporados a ficheros, soportes, registros informáticos, electrónicos, telemáticos o a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Quien difunde, revela o cede a terceros los secretos o imágenes captados conforme a los párrafos anteriores, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos sesenta (360) a mil (1,000) días. Debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento, pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior. Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro obtenidas con su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de noventa (90) a mil (1,000) días.

Artículo 273

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que valiéndose de su cargo, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar delito, comete cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, debe ser castigado con las penas previstas en aquellos delitos, incrementadas en dos tercios (2/3).

Artículo 274

REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL. Quien revela un secreto ajeno del que tiene conocimiento por razón de su oficio o relación laboral, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días. El profesional que, incumpliendo su obligación de guardar secreto o reserva, divulga secretos ajenos debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a seiscientos (600) días.

Artículo 275

Derogado.

Artículo 276

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de los artículos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3), cuando concurra las circunstancias siguientes:

1) La conducta se realiza por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros;

2) Se afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual;

3) La víctima es un menor de dieciocho (18) años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección; o,

4) Los hechos se realizan con fines lucrativos.

Artículo 277

DISPOSICIONES COMUNES. En todos los casos previstos en este capítulo, si el hecho se realiza, en todo o en parte y bajo cualquier grado de participación, por un funcionario o empleado público o profesional con abuso de sus funciones, se le debe imponer además de la pena que corresponda, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público, profesión, oficio, industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena establecida en el delito en que se incurre. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo se precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Si el agraviado es un menor de edad o un discapacitado necesitado de especial protección, también pueden denunciarse los hechos de oficio por el Ministerio Público (MP). No es necesaria la denuncia de la persona agraviada exigida en el párrafo anterior, cuando los hechos son cometidos por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o se afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas. En este caso, la denuncia puede ser iniciada de oficio por el Ministerio Público (MP). El perdón del ofendido o de su representante legal, extinguirá la acción penal por los delitos previstos en este capítulo, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 109 del presente Código.

Artículo 278

BIGAMIA. Quien contrae matrimonio, tiene unión de hecho legalmente reconocida, subsistiendo legalmente los anteriores, debe ser castigado con las penas de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a tres (3) años o multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días. Igual pena se debe imponer a quien no estando casado contrae matrimonio con persona casada a sabiendas de tal circunstancia.

Artículo 279

CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO INVÁLIDO. Quien, con conocimiento de su invalidez, contrae matrimonio, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a un (1) año, o multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días. Quien comete los hechos descritos en el párrafo anterior, debe quedar exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

Artículo 280

AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO INVÁLIDO. Quien autoriza matrimonio prohibido por la Ley o sin la concurrencia de los requisitos necesarios para su validez, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ocho (8) meses a un (1) año o multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Si estos hechos son realizados por profesionales, por funcionario o empleado público, se debe imponer además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la profesión por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años. Las penas anteriores se deben rebajar un cuarto (1/4) cuando la causa de nulidad fuera dispensable.

Artículo 281

SUPOSICIÓN DE PARTO Y OCULTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE MENOR. Quien simula un parto debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Quien oculta o entrega a terceros un menor para alterar o modificar su filiación, debe ser castigado con la pena prevista en el párrafo anterior. Quien sustituye a un menor por otro, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. La persona encargada de la identificación y custodia de menores en un centro sanitario, educativo u otro similar, que por imprudencia grave permita que se sustituya a un menor por otro, debe ser castigada con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 282

ADOPCIÓN, ACOGIDA O GUARDA FRAUDULENTA. Quien, mediando compensación económica, da en adopción, acogida o guarda a un menor sin cumplir con los requisitos legales, aún cuando la entrega del menor se realice en otro país, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años. Se debe imponer la pena prevista en el párrafo anterior incrementada en un tercio (1/3) a la persona que recibe al menor, así como al intermediario en estos hechos.

Artículo 283

DISPOSICIONES COMUNES. Si los hechos descritos en los artículos anteriores son cometidos por los ascendientes, pueden ser castigados, además, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad de cuatro (4) a ocho (8) años, respecto del menor entregado. Si son cometidos por educador, religioso, médico, matrona o partera, personal de enfermería o cualquier otro profesional en el ejercicio de sus funciones, funcionario o empleado público, puede imponerse además la pena de inhabilitación especial de profesión, cargo u oficio público, por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. Si los hechos descritos en los anteriores preceptos se producen en centros sanitarios, guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan o cuiden niños, se puede acordar la clausura temporal o definitiva de estos establecimientos. La clausura temporal no puede exceder de cinco (5) años. Si los hechos descritos en los anteriores preceptos se realizan en el ámbito de un grupo delictivo organizado, las penas previstas en este capítulo se deben incrementar en un tercio (1/3).

Artículo 284

NO PRESENTACIÓN O ENTREGA DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Quien hallándose encargado de un menor o discapacitado necesitado de especial protección, no lo presenta a sus padres o guardadores cuando fuese requerido por ellos, sin ofrecer explicación razonable acerca de su desaparición, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 285

INDUCCIÓN AL ABANDONO DE HOGAR. Quien induce a un menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad a que abandone el domicilio familiar o lugar donde con la autorización de sus padres, tutores o guardadores tiene establecida la residencia, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 286

SUSTRACCIÓN DE MENORES O DISCAPACITADOS NECESITADOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. El padre o madre que traslada, incumpliendo una resolución judicial relativa a la custodia, a su hijo menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien convive habitualmente, o de la persona o institución a la que estuviese confiada su guarda o custodia, debe ser castigado con la pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. En igual pena debe incurrir el padre o madre que retiene u oculta a un menor o persona con discapacidad necesitado de especial protección, incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial. Las penas de los anteriores párrafos se deben agravar en un tercio (1/3) cuando el traslado de los hijos menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad se realiza fuera del país o, se exige una condición para su restitución.

Artículo 287

ATENUANTE ESPECÍFICA. Las penas previstas para la conducta descrita en el artículo precedente se deben reducir en un tercio (1/3) en caso de restitución del menor o persona con discapacidad en su domicilio o residencia, o en un lugar conocido y seguro, dentro de las setenta y dos (72) primeras horas de su sustracción, sin haber sido objeto de daño en su salud, integridad física o indemnidad sexual. Este plazo se debe computar desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

Artículo 288

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ASISTENCIA Y SUSTENTO. Quien deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a doce (12) meses o multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días. Con igual pena debe ser castigado quien no presta la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuges que se hallen necesitados. Quien, después de haber sido requerido fehacientemente y de haber colocado en situación de desamparo a la víctima, deja de pagar la pensión alimenticia o cualquier otra prestación económica establecida legalmente o en virtud de acuerdo o resolución judicial aprobado o acordado en un proceso de separación legal, divorcio o declaración de nulidad, debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a dos (2) años o multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, o inhabilitación de cargo u oficio público por cinco (5) años. Debe quedar exento de pena quien abona los alimentos debidos y da seguridad razonable, a juicio del Órgano Jurisdiccional competente, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones, antes del dictado de la correspondiente sentencia, siempre y cuando sea la primera vez que incumpla este deber. Los delitos previstos en este precepto sólo se persiguen previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) puede también denunciar cuando se trate de un menor de edad o persona con discapacidad.

Artículo 289

MALTRATO FAMILIAR. Quien ejerce violencia física o psicológica sobre su cónyugue, persona con la que tiene una unión de hecho reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores aún sin convivencia, o sobre sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean éstos parientes propios o del cónyuge o conviviente, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días o prestación de servicios de utilidad pública a las víctimas por el mismo tiempo. Se debe agravar en un tercio (1/3) la pena cuando el maltrato se realiza concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o persona con discapacidad;

2) En presencia de menores;

3) Utilizando armas o instrumentos peligrosos; o,

4) En el domicilio de la víctima; En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena superior aumentada en dos tercios (2/3). Quien habitualmente ejerce violencia física o psicológica sobre alguno de los sujetos mencionados en el párrafo primero de este artículo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si en la comisión de alguno o algunos de los actos de violencia han concurrido alguna de las circunstancias descritas en el párrafo segundo de este artículo, de concurrir dos (2) o más circunstancias la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3). Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se debe atender al número y proximidad temporal de los actos de violencia que resulten acreditados, con independencia de que hayan afectado a la misma o a varias víctimas y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se debe aplicar salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y en particular en los casos de violencia contra la mujer.

Artículo 290

DISPOSICIÓN COMÚN. El Órgano Jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, puede imponer en sus sentencias una o varias de las prohibiciones previstas en el Artículo 52 del presente Código por un tiempo que no debe exceder de cinco (5) años.

Artículo 291

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES. Quien pone en peligro grave la vida o salud y la integridad física de los trabajadores por no facilitarles los medios y medidas de seguridad e higiene necesarios para desarrollar su trabajo, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los resultados lesivos causados.

Artículo 292

EXPLOTACIÓN LABORAL ILÍCITA. Quien mediante engaño o abuso de situación de necesidad perjudica, suprime o restringe los derechos que los trabajadores tengan legalmente reconocidos en el empleo público o privado, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Las penas se deben aumentar en un cuarto (1/4) cuando se haya empleado violencia o intimidación.

Artículo 293

EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL. Si las conductas descritas en los dos artículos anteriores se realizan sobre menores de dieciocho (18) años, los hechos deben ser castigados con las penas previstas en los respectivos casos incrementadas en un tercio (1/3) y si son menores de dieciséis (16) años con las penas incrementadas en dos tercios (2/3).

Artículo 294

ACOSO LABORAL VERTICAL. Quien, en el ámbito de cualquier relación laboral y aprovechándose de una relación de superioridad, realiza contra otra persona de forma reiterada actos hostiles o despreciativos que, sin llegar a constituir individualmente trato degradante, provocan a la víctima una situación objetiva y gravemente humillante en el correspondiente ámbito de relación, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 295

DELITO DE DISCRIMINACIÓN LABORAL. Quien realiza una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por razones de ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendiente, lugar de residencia, sexo, orientación sexual, identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad, discapacidad o embarazo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días. Si el culpable fuera funcionario público se le debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo que dure la pena de prisión, en otros supuestos se debe aplicar la inhabilitación de profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período de tiempo.

Artículo 296

Derogado.

Artículo 297

TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS. Quien, con la finalidad de obtener, directa o indirectamente, un aprovechamiento económico u otro beneficio de orden material, promueve, favorece o facilita el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a Honduras o a otro país, vulnerando la legislación sobre entrada, permanencia, tránsito o salida de personas, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) años a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Si los hechos anteriores se realizan formando parte de un grupo delictivo organizado, las penas a imponer deben ser de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Si el delito es cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, la pena de prisión debe ser incrementada en un tercio (1/3) y se debe imponer, además, la de inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 298

ELABORACIÓN Y COMERCIO ILEGAL DE MEDICAMENTOS. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia, comercializa, ofrece, pone en el mercado a través de medios radiales, escritos o televisivos, o almacene con estas finalidades, medicamentos o fármacos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos o fármacos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la Ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia y, con ello se genere un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 299

IMITACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia, comercializa, ofrece o pone en el mercado un medicamento o fármaco, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, sustancia activa, excipiente de dicho medicamento o un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad, de modo que se presente engañosamente su identidad o naturaleza, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes o la dosificación de los mismos, su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad, los datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones o, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público, al uso por terceras personas y generen un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Las mismas penas se deben imponer a quien altera, al fabricarlo, elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, fármacos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el párrafo anterior o los adulterare de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Artículo 300

DELITO DE DOPAJE. Quien, sin justificación terapéutica, prescribe, proporciona, dispensa, suministra, administra, ofrece o facilita a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo o deportistas que participen en competiciones organizadas en Honduras por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Se deben imponer las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3) cuando el delito se perpetra concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) Empleo de violencia, engaño o intimidación; o,

2) El responsable se hace valer de una relación de superioridad laboral o profesional.