Artículo 210 del Código Penal de Honduras
Código Penal · Decreto 130-2017
DISPOSICIÓN COMÚN. A los efectos de este título y atendidas las circunstancias del hecho, se entiende que hay razones desiguales de poder entre hombre y mujeres basados en el género, cuando la muerte o la violencia aparece como una manifestación de discriminación hacia la mujer por el hecho de serlo, haya o no una relación previa entre agresor y víctima y con independencia de que se produzca en un contexto público o privado.
Se entiende que existen relaciones desiguales de poder y discriminación basada en el género cuando la violencia contra la mujer se sustenta en una estructura de dominio, control o subordinación.
Se consideran indicadores de estas relaciones, de manera enunciativa y no taxativa, las siguientes circunstancias:
1) Antecedentes de Control: La existencia de conductas de control sobre la autonomía de la mujer, incluyendo su libertad de movimiento, relaciones sociales, decisiones reproductivas, vestimenta o acceso a recursos económicos;
2) Violencia Simbólica y Humillación: El uso de mensajes, signos o actos que busquen reproducir estereotipos de subordinación o que pretendan castigar a la mujer por no cumplir con roles de género tradicionales;
3) Pretensiones de Propiedad: Cuando el agresor actúe bajo la creencia de posesión sobre la víctima, manifestada en celotipia injustificada o la negativa a aceptar la ruptura de una relación;
4) Aprovechamiento de Vulnerabilidad: Cuando el agresor utilice su posición de superioridad física, económica, laboral, religiosa o social para coaccionar la voluntad de la mujer; y,
5) Ciclos de Violencia: La existencia de hechos previos de violencia (física, psicológica, sexual o patrimonial), independientemente de si fueron denunciados o no ante autoridad competente.
Se considera que existe un aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, como manifestación de dicha desigualdad, cuando el sujeto activo instrumentaliza condiciones específicas de la víctima que limitan su autonomía, su capacidad de resistencia o de denuncia, tales como:
1) Dependencia Económica o Patrimonial: El control, restricción o privación de los recursos económicos, bienes o medios de subsistencia de la mujer, que la obliguen a permanecer en el entorno violento;
2) Asimetría Jerárquica o Posicional: El uso de una posición de superioridad o autoridad derivada de relaciones laborales, docentes, de cuidado, religiosas, tutelares o de cualquier otra naturaleza que implique un deber de confianza o protección;
3) Condiciones Personales de Salud o Discapacidad: La explotación de limitaciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales de la víctima que dificulten su defensa, comunicación del hecho o acceso a auxilio;
4) Estatus de Movilidad o Arraigo: El aprovechamiento de la situación migratoria irregular, el desconocimiento del idioma o la falta de redes de apoyo social y familiar por desplazamiento o aislamiento geográfico; y,
5) Interseccionalidad y Ciclo de Vida: El uso de la vulnerabilidad extrema derivada de la edad (niñez o vejez), la pertenencia a pueblos indígenas, afrodescendientes o cualquier otro factor de exclusión histórica que acentúe la indefensión.
El Órgano Jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, deben acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones previstas en el Artículo 51 del presente Código por tiempo que no exceda de diez (10) años si el delito es grave o de cinco (5) años si es menos grave.
Reformado por el Decreto 111-2026, Gaceta No. 37,181, del 30 de junio de 2026. Decreto oficial.