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Ley del Seguro Social

Parte 1 de 3 · arts. 1–49 · CAPÍTULO 1 Campo de Aplicación

Artículo 1

La seguridad social es un instrumento del Estado al servicio de la Justicia social, que tiene como finalidade garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales les necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.

El instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), constituye un servicio público que se aplicará con carácter obligatorio en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.

La seguridad social se aplicará en forma gradual y progresiva tanto en lo referente a los riesgos a cubrir como en cuanto las zonas geográficas a incorporar, de conformidad a los estudios actuariales que se realicen al efecto.

Artículo 2

El instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), cubrirá las contingencias y servicios siguientes:

a) Enfermedad, accidente no profesional y maternidad;

b) Accidentes de trabajo y enfermedad profesional;

c) Vejez e invalidez;

d) Muerte;

e) Subsidios de familia, viudez y orfandad;

f) Paro forzoso por causas legales o desocupación comprobadas; y,

g) Servicios sociales, sujetos a la reglamentación especial.

Artículo 3

Son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

a) Los trabajadores que devenguen un salario en dinero o en especie o de ambos géneros y que presten sus servicios a una persona natural ó jurídica, cualquiera que sea el tipo de relación laboral que los vincule y la forma de remuneración

b) Los funcionarios y empleados de las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y desconcentradas del Estado y de las Municipalidades;

c) Los funcionarios y empleados público

d) Los trabajadores que laboran en empresas Comerciales o Industriales o de tipo mixto derivados de la Agricultura y de Explotación Forestal;

e) Los Agentes Comisionistas que se dediquen profesionalmente a desempeñar por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.

f) Las personas que laboran para un patrono mediante un contrato de aprendizaje al tenor de lo establecido en el Código del Trabajo

Los reglamentos que emita la Junta Directiva fijarán las condiciones en que los grupos anteriores estarán sujetos al Régimen.

Artículo 4

Estarán sujetas a regímenes especiales y a filiación progresiva, cuando los estudios actuariales y de Factibilidad lo permitan, los segmentos poblacionales que se encuentren comprendidos en las categorías que se enuncian a continuación:

a) Los Trabajadores que dejen de estar asegurados y voluntariamente deseen continuar en el régimen;

b) Los trabajadores domésticos;

c) Los trabajadores a domicilio;

d) Los trabajadores independientes o autónomos tales como profesionales, propietarios de pequeños negocios, tallares artesanales, taxistas, trabajadores no asalariados, vendedores ambulantes y similares;

e) Los patronos que sean personas físicas como trabajadores asegurados a servicio, cuando no estén afiliados;

f) Los miembros de sociedades, cooperativas y otras organizaciones de obreros y campesinos legalmente constituidas;

g) Los miembros que se dediquen a la explotación de la tierra o actividad agropecuaria de acuerdo con sus necesidades, las condiciones sociales del país y las propias de las distintas regiones y las posibilidades del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

h) Los trabajares ocasionales y de temporada;

i) Los jubilados pensionados por invalidez de las instituciones de previsión social;

j) Otras personas que se dediquen a actividades asalariadas o no, tales como deportistas, estudiantes y religiosos, y,

k) Los trabajadores incorporados al servicio medico de empresa

Los estudios actuariales y de factibilidad a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, se elaborarán gradualmente para cada categoría de las enumeradas anteriormente en base a las prioridades que establezca la Junta Directiva, en un plazo no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 5

No están obligatoriamente sujetos al régimen:

a) El cónyuge, los padres e hijos menores de dieciséis años del patrono, que trabajen por cuenta de este. Lo que se dice del cónyuge es aplicable así mismo al compañero o compañera de hogar;

b) Los miembros de las Fuerzas Armadas;

c) Las personas naturales sometidas a regímenes especiales de Seguro Social de carácter público en cuanto a las ramas o beneficios que aquellas gestionen;

d) Las personas naturales expresamente excluidas por leyes o convenios especiales o acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Honduras;

e) Los extranjeros contratados temporalmente por el gobierno, las instituciones estatales o la empresa privada únicamente en lo que concerniente a los riegos de vejes, invalidez y muerte, y que vengan al país por un período mayor de un año,

f) Los funcionarios y empleados de misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país salvo casos de reciprocidad o afiliación voluntaria; y,

g) Los Diputados al congreso nacional.

Artículo 6Derogado por Decreto No

Derogado por Decreto No.46-89 del 18 de abril de 1989 (La Gaceta No.25832 del martes 16 de mayo de 1989.

Artículo 7

El Empleador está obligado a inscribir en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a todo trabajador que ingrese a su servicio; y también deberá comunicar, en su caso, la cesación del trabajador tan pronto como sea posible.

A cada trabajador inscrito se le entregará un documento de identificación y un estado de cuenta de aportaciones.

El reglamento determinará el plazo y la forma de inscripción de los empleadores y de sus trabajadores y el uso de documentos de afiliación

CAPÍTULO IIDE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 8

La administración del Seguro Social, estará bajo la responsabilidad de una institución descentralizada que se denomina Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que goza de personalidad jurídica y de patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Nacional, y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Para los efectos de esta Ley se le denomina el “Instituto” y además, se identifica con sus siglas “IHSS”.

Artículo 9Derogado por Decreto No

Derogado por Decreto No. 46-89 del 18 de abril de 1989 (La Gaceta No. 25832 del martes 16 de mayo de 1989.

Artículo 10Los órganos superiores del Instituto son: La Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva

Los órganos superiores del Instituto son: La Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva.

SECCIÓN 1DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 11

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), estará dirigido por una Junta Directiva que es la máxima autoridad del mismo, integrada por nueve (9) miembros, de la manera siguiente:

1) Dos miembros propietarios en representación del Poder Ejecutivo, cuya titularidad recaerá en los Secretarios de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; y Salud;

2) Tres miembros propietarios en representación del Sector Empleador, nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);

3) Tres miembros propietarios en representación del Sector Laboral, electos uno por cada una de las confederaciones de trabajadores legalmente reconocidas; y,

4) Un miembro propietario en representación del Colegio Médico, cuya titularidad recaerá en su Presidente o en su sustituto legal.

Los representantes titulares tendrán suplentes, entendiéndose que para los Secretarios de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social; y, de Salud, lo harán los funcionarios del Ramo que legalmente les sustituyan de conformidad a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. En el caso de las representaciones de los sectores empleador y trabajador, los suplentes podrán sustituir legalmente a cuales quiera de los titulares de su respectivo sector.

La Junta Directiva será presidida por el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en su defecto por el de Salud. En ausencia de éstos, presidirán los Subsecretarios que los representen, de acuerdo al mismo orden.

Artículo 12

Los representantes a que se refiere el numeral 2) del Artículo anterior serán designados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). Los representantes a que se refiere el numeral

3) serán electos en la forma establecida en el Artículo anterior y comunicados por la Confederación respectiva. Los representantes a que se refiere el numeral 4), será propuesto por la Junta Directiva del Colegio Médico de Honduras y no deberá ser empleado del IHSS. Para los representantes así escogidos, el Poder Ejecutivo emitirá un acuerdo de nombramiento respectivo.

A excepción del Poder Ejecutivo los demás miembros durarán en sus funciones dos (2) años y podrán ser reelectos. Los miembros de la Junta Directiva serán responsables civil y criminalmente de su gestión, a excepción de aquellos que razonen su voto y constare en acta.

Artículo 13

Los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva son los siguientes:

1) Ser Hondureño;

2) Ser de reconocida honorabilidad y competencia; y,

3) Estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos.

Artículo 13-A

No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

1) Los empleados o funcionarios del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

2) Los miembros de las Juntas Directivas o Consejos Administrativos de instituciones bancarias, financieras, administradoras de fondos de pensiones y aseguradoras, los gerentes, subgerentes, presidentes y vicepresidentes de las mismas, o quienes a cualquier título ocupen altos cargos y los socios de estas empresas que representen por sí o por representación, más del veinticinco por ciento (25%) del capital de las mencionadas instituciones;

3) Quienes estén ligados entre sí por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad;

4) Los morosos de la Hacienda Pública;

5) Quienes tengan demandas pendientes en contra del Instituto; y,

6) Los socios de Empresas que brinden bienes o servicios al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).

Artículo 14

Cesará como Miembro de la Junta Directiva quien:

a) No asista a las sesiones de la Junta Directiva sin autorización ni causa justificada por dos (2) meses consecutivos;

b) Infrinja o consienta infracciones a la presente Ley o sus Reglamentos; y,

c) Renuncie o se encuentre física o legalmente incapacitado para el cargo o en el caso de los representantes del Estado quienes hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15

En los casos a que se refiere en Artículo anterior y en el caso de fallecimiento de un Miembro de la Junta Directiva, ésta dará cuenta de inmediato al Poder Ejecutivo, excepto en los casos que se trate de los Secretarios de Salud y Trabajo.

Artículo 16

La Junta Directiva se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos cada quince (15) días y en forma extraordinaria cuando así lo estime conveniente cualesquiera de los sectores que lo integren, o a solicitud de la Dirección Ejecutiva.

Los miembros de la Junta Directiva devengarán las dietas que se fijen en el Reglamento Interno de la misma.

Artículo 17

El quórum para las sesiones ordinarias será con la presencia de seis (6) miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cinco (5) miembros.

Las resoluciones relativas a la modificación de techos, tasas, aportaciones y demás contribuciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deberán se aprobados con el voto favorable de seis miembros de la Junta Directiva.

El Quórum de las sesiones extraordinarias será de siete (7) miembros y las resoluciones que incluyen aquellas relacionadas con los casos calificados, se tomarán con el voto favorable de siete (7) miembros.

Los casos calificados son los que a continuación se detallan:

1) Propuesta al Presidente de la República, de las ternas para la Dirección o Sub-Dirección Ejecutiva;

2) Otorgamiento de nuevos beneficios;

3) Definición de las políticas administrativas y financieras del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

4) Aprobación del presupuesto general de Ingresos y egresos, previo a su remisión al Congreso Nacional;

5) Aprobación de reglamentos y sus reformas; y,

6) Otros que sean considerados por la Junta Directiva como casos calificados.

Artículo 18

Podrá asistir a las sesiones, de la Junta Directiva en calidad de Invitado _Especial, cualquier persona que se estime conveniente, con derecho a voz, pero sin voto.

De cada sesión se levantará un Acta en la que se hará constar sus actuaciones y resoluciones, y cuantas constancias sus miembros deseen consignar, la que será firmada por los miembros de la Junta Directiva que estuvieron presentes en la sesión

Artículo 19Los miembros de la Junta Directiva se consideran funcionarios públicos

Los miembros de la Junta Directiva se consideran funcionarios públicos.

Artículo 20

Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva, sin perjuicio de otras señaladas en esta Ley, las siguientes:

1) Proponer al Presidente de la República las ternas de candidatos para el nombramiento en los cargos del Director Ejecutivo y Subdirector del Instituto, de conformidad con el Artículo 25 y 28 de esta Ley;

2) Decidir la planificación estratégica, Administrativa y financiera, formular y modificar su organización administrativa, regular su funcionamiento y velar por su perfeccionamiento.

3) Autorizar los contratos del Instituto de acuerdo con las leyes vigentes del país;

4) Aprobar los estados financieros debidamente auditados con sus respectivas notas y publicarlos dentro de los tres (3) mese siguientes a la terminación del año económico;

5) Elaborar y aprobar su Reglamento Interno y los demás Reglamentos de la Ley;

6) Nombrar al Secretario de la Junta Directiva; y,

7) Ejercer todas las demás funciones de su competencia.

Artículo 21

Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión en que haya de tratarse un asunto en que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo o segundo de afinidad, o una empresa o entidad a la cual pertenezca como socio, empleado o accionista.

Artículo 22

La Junta Directiva ejercerá funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la Ley y los Reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga disposiciones legales o reglamentarias que cause perjuicio a la Institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria ante el Instituto, el Estado y terceras personas, a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieran hecho constar su voto en contra, en el Acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurren en igual responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado o terceras personas. Se exceptúa de esta disposición los informes que entreguen los miembros de la Junta Directiva a sus representados.

Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá pedir reconsideración del Acta o de una Resolución, en la sesión siguiente a aquella en que ésta haya sido aprobada.

Artículo 23

La Junta Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe, podrá designar entre sus miembros, comisiones especiales de carácter permanente o transitorio, para el desempeño de determinadas funciones.

Artículo 24

Los miembros de la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que por negligencia, inobservancia de las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la Ley y sus Reglamentos, serán solidariamente responsables.

Los Directores y personal del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que por dolo o culpa grave ejecutan o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la Ley y sus Reglamentos responderán con sus bienes pro las pérdidas que tales operaciones ocasionen a la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Los miembros de la Junta Directiva, Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo y Directores, no podrán nombrar o contratar para que forme parte del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a personas con las que estuvieren ligados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Todo miembro de la Junta Directiva deberá excusarse de participar en la discusión de asuntos que tuvieren algún interés o sus parientes dentro de los grados señalados en el párrafo anterior.

SECCIÓN IIDEL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 25

El Director Ejecutivo es el funcionario de mayor jerarquía del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que está subordinado únicamente a la Junta Directiva; será nombrado por el Presidente de la República en un término de treinta (30) días a partir de la recepción de la propuesta de una terna de candidatos que le presentará la Junta Directiva del Instituto. El Director Ejecutivo podrá ser removido por el Presidente de la república a petición de la Junta Directiva.

El Director Ejecutivo se desempeñará a tiempo completo y deberá asistir en las sesiones de la Junta Directiva y podrá participar con voz pero sin voto.

Sin perjuicio de las inhabilidades que para estos casos establece la Constitución de la República, para ser nominado candidato al cargo de Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), se requiere:

1) No estar comprendido en las inhabilidades correspondientes a los Miembros de la Junta Directiva, descritos en los incisos 2), 4), y 5) del Artículo 13-A incorporado a la presente Ley;

2) Poseer reconocida experiencia administrativa; y,

3) Ser mayor de treinta (30) años.

Artículo 26

La Junta Directiva designará además de un Director Médico, un Directorio Administrativo y Financiero quienes reunirá los mismos requisitos establecidos en el Artículo anterior.

El Director Médico será escogido por la Junta Directiva de una terna propuesta por el Colegio Médico que surja de un concurso que especifique los perfiles y requisitos para el cargo. El Director Administrativo y Financiero de una terna propuesta por los Colegios de Administradores de Empresas, de Economistas, de Contaduría Pública o de Administradores Públicos y de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras.

Estos Directores durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo la Junta Directiva, si así lo considera, renovar sus contratos.

Artículo 27

El Director Ejecutivo esta subordinado a la Junta Directiva y serán sus atribuciones u obligaciones:

1) Ejercer la representación legal del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

2) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;

3) Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva. Podrá sin embargo, manifestarse en relación a aquellas que considere contrarias a la Ley, a sus Reglamentos o a los intereses del Instituto, lo cual deberá hacerse constar en el acta correspondiente;

4) Autorizar contratos, inversiones y gastos hasta por las cantidades aprobadas por la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en los reglamentos y procedimientos legales y administrativos;

5) Nombrar, promover y destituir los empleados del Instituto, admitir o no sus renuncias, y conceder licencia cuando ésta no excede de 30 días en el año;

6) Sancionar con multas a los patronos y asegurados, por el incumplimiento de la Ley y los Reglamentos, y ,

7) Ejercer todas las demás funciones administrativas propias a su cometido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos.

SECCIÓN IIIDEL SUB-DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 28

El Subdirector Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República conforme a una terna propuesta por la Junta Directiva y será removido a solicitud de la misma, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para el Director Ejecutivo. Durará en sus funciones hasta cuatro años (4) pudiendo ser reelecto.

Artículo 29

El Subdirector Ejecutivo asiste al Director Ejecutivo en la administración y funcionamiento del Instituto, así como en la aplicación de la política general fijada por la Junta Directiva y las tareas específicas asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 30

Son Atribuciones y obligaciones del Subdirector Ejecutivo:

1) Velar por la observancia de la Ley, los Reglamentos y los Acuerdo de la Junta Directiva;

2) Informar al Director Ejecutivo el cumplimiento de las funciones asignadas, así como las inherentes a su cargo y someter por lo menos una vez al mes, a la consideración del mismo un informe sobre las actividades realizadas;

3) Vigilar el buen funcionamiento de las dependencias del Instituto y aplicar las normas e instrucciones que considere convenientes;

4) Coordinar la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual del Instituto y someterlo a través del Director Ejecutivo a la consideración y aprobación de la Junta Directiva, a más tardar el 31 de agosto de cada año; y,

5) En caso de ausencia, suplir al Director Ejecutivo o ejercer la representación Legal del Instituto por delegación de éste, según lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos de la Junta Directiva.

SECCIÓN IVDEL PERSONAL DEL INSTITUTO

Artículo 31

El personal del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), será contratado o nombrado por el Director Ejecutivo en base a capacidad e idoneidad por la vía del concurso, cuando así lo estipulen leyes especiales.

Artículo 32

El Director ejecutivo deberá informar a la Junta Directiva, sobre la organización, nombramiento, renuncia y distribuciones del personal del Instituto.

Artículo 33

En caso de destitución de un miembro del personal, éste podrá interponer los recursos de reposición o de apelación subsidiaria según el caso, ante la autoridad que corresponda.

CAPÍTULO IIIDE LAS PRESTACIONES

SECCIÓN IENFERMEDADES NO PROFESIONALES

Artículo 34

En caso de enfermedad No Profesional, el trabajador asegurado, incluyendo los pensionados de los Institutos de Previsión Social existentes en el país de conformidad con el Reglamento, tendrán derecho a las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médica quirúrgica general y especializada; asistencia hospitalaria y farmacéutica y asistencia dental, excepto trabajos de prótesis dental;

b) En caso de incapacidad laboral debidamente acreditada, a un subsidio en dinero cuyo monto duración y demás condiciones para su pago, serán fijadas por los Reglamentos y;

c) También tendrán derecho a las prestaciones contempladas en el inciso a), los funcionarios y empleados de las entidades descentralizadas y los de la empresa privada que pasen a la situación de retiro como jubilados o pensionados. El Instituto dictará las normas y los Reglamentos que contendrán las condiciones en que se otorgaren dichas prestaciones.

Artículo 35

El Instituto proporcionará la asistencia a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior, en establecimientos y con personal médico y auxiliar propios. En casos especiales, el Instituto podrá suscribir contratos y acuerdos con Centros Sanitarios, públicos o privados y también con médicos particulares, para otorgar todas o algunas de esas prestaciones, de acuerdo a las posibilidades y los intereses del Instituto, y con el Reglamento que se emita al efecto.

Artículo 36

El cónyuge y los hijos del asegurado hasta los once (11) años que estén debidamente acreditados dentro de la edad que para estos últimos fije el Reglamento, tendrán derecho a la asistencia médica que otorga el Instituto; si alguno de ellos requiera servicios de emergencia y no estuviese acreditado, el Instituto proporcionará los servicios sujetos a la inscripción del beneficio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al ingreso.

Artículo 37

En caso de accidente común, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores para los casos de enfermedad no profesional.

Artículo 38

El fallecimiento del asegurado da derecho a una ayuda para gastos funerarios, en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

SECCIÓN IIMATERNIDAD

Artículo 39

En caso de maternidad, las aseguradas tendrán derecho, dentro de las limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos, a las prestaciones siguientes:

a) Atención medica prenatal, natal y postnatal, que sea necesaria;

b) Un subsidio en dinero, siempre que la asegurada no efectúe trabajo alguno remunerado durante el tiempo que reciba dicho subsidio. Los reglamentos fijarán la fecha de iniciar el pago de este subsidio, así como su duración y monto.

c) El Instituto podrá asimismo otorgar una ayuda de lactancia, en especie o en dinero, y una canastilla infantil

Artículo 40

Las prestaciones de Maternidad previstas en el Artículo 39 literales a) y c), se otorgarán solamente a la cónyuge o compañera de hogar del trabajador asegurado debidamente acreditada, en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

Artículo 41

Si a consecuencia del embarazo o de parto, la asegurada o la mujer del trabajador asegurado falleciere, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones establecidas por los reglamentos, a la ayuda para gastos funerales.

SECCIÓN IIIRIESGOS PROFESIONALES

Artículo 42

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el Instituto concederá las prestaciones de acuerdo al Reglamento:

1) Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria y dental necesaria, aparatos de prótesis y ortopedia, medicamentos y los demás auxilios terapéuticos que requiera el estado del asegurado,

2) Un subsidio diario cuando el riesgo profesional produzca al asegurado una incapacidad temporal para el trabajo, cuya cuantía será igual que en caso de enfermedad;

3) Una pensión por incapacidad permanente total o parcial;

4) Pensiones de viudez, orfandad o supervivencia para los causahabientes debidamente acreditados, en caso de muerte del trabajador asegurado, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; y,

5) El Instituto podrá pagar al trabajador asegurado o a los beneficiarios de éste, mensualidades anticipadas, en los cuales se regulará lo relacionado a los períodos que abarque el anticipo pero tomando en cuenta en todo caso, la edad, salud y las necesidades económicas y familiares del pensionado o sus beneficiarios.

El Instituto hará los estudios para revalorizar las cuantías de las pensiones y las jubilaciones por decisión de la Junta Directiva.

Artículo 43

El Instituto no pagará las prestaciones en dinero previstas en esta sección, en los casos siguientes:

1) Cuando el accidente que origine la incapacidad o muerte del asegurado hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o por cualquier otra persona a instigación de aquella;

2) Cuando el accidente fuere consecuencia de un delito en que cupiere responsabilidad a la víctima o de una riña en que ésta tomare parte voluntariamente;

3) Cuando el accidente hubiere ocurrido por encontrarse la víctima en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas estupefacientes tomadas intencionalmente y debidamente comprobadas.

Artículo 44

El asegurado incapacitado estará obligado a someterse a cuantos exámenes médico se le exigieren, así como a los tratamientos que le fueren prescritos por los médicos del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El incumplimiento de estas disposiciones motivará la suspensión del subsidio de incapacidad temporal. Así mismo, el Instituto podrá suspender el pago de la renta por incapacidad permanente, si el interesado rehusare someterse a los exámenes de revisión que le fueren ordenados.

Artículo 45

Las Prestaciones del Seguro por Riesgos Profesionales, se financiarán exclusivamente con cargo a las cotizaciones de los empleadores, según lo determinen los Reglamentos y los respectivos estudios actuariales.

Podrá establecer cuotas técnicas especiales a cargo del empleador, tomando en cuenta la peligrosidad de cada actividad y la región donde trabaja el asegurado. Asimismo, el Instituto podrá establecer recargos en las cotizaciones o cobrar el costo de las prestaciones otorgadas en caso de Riesgos profesionales, cuando los empleadores no cumplan con las medida de prevención o seguridad ocupacional que dicten el Instituto, las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; y, Salud.

Artículo 46

El Instituto deberá elaborar y publicar normas y Reglamentos sobre la Prevención de Accidentes de Trabajo, Enfermedades Profesionales y sus consecuencias, Normas y Reglamentos que deberán tener la aprobación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 47

Para los efectos de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se considerará que existe invalidez como consecuencia de un accidente común o una enfermedad no profesional, cuando se reúna las condiciones siguientes:

a) Que el asegurado se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo proporcional a sus fuerzas, a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al treinta y cinco (35%) de la que habitualmente recibe en la misma actividad económica un trabajador sano, del mismo sexo, de semejante capacidad y formación profesional análoga; y,

b) Que el asegurado sea declarado invalido, conforme a las normas reglamentarias aplicables.

Para determinar el grado de invalidez, deberán tomarse en cuenta los antecedentes profesionales y ocupacionales del asegurado, la edad, naturaleza y gravedad del daño, su capacidad intelectual y demás elementos o factores que permitan apreciar su capacidad potencial de ganancia.

Artículo 48En caso de Invalidez, el asegurado tendrá derecho a una pensión

En caso de Invalidez, el asegurado tendrá derecho a una pensión. Los Reglamentos fijarán los requisitos de tiempo de cotización y demás condiciones como monto de la pensión, forma de pago, iniciación, suspensión y extensión de la misma.

El Instituto de acuerdo a la cuantía de la pensión, podrá pagar al trabajador asegurado mensualidades anticipadas de la pensión acordada, conforme a los requisitos y condiciones que señalen los Reglamentos, en los cuales se regulará lo relativo a los períodos que abarcará el anticipo, tomando en consideración la edad, la salud y las necesidades económicas y familiares del pensionado.

Artículo 49

No tendrá derecho a pensión el asegurado cuyo estado de invalidez fuere intencionalmente provocado, o que proviniere de un delito cometido por el propio asegurado.

En caso de muerte del asegurado, el Instituto estará facultado para conceder, como auxilio a los familiares del inválido, el total o parte de la pensión de invalidez, según lo previsto en los reglamentos.

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