Artículo 47de la Ley del Seguro Social de Honduras
CAPÍTULO III DE LAS PRESTACIONES · SECCIÓN III RIESGOS PROFESIONALES
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se considerará que existe invalidez como consecuencia de un accidente común o una enfermedad no profesional, cuando se reúna las condiciones siguientes:
a) Que el asegurado se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo proporcional a sus fuerzas, a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al treinta y cinco (35%) de la que habitualmente recibe en la misma actividad económica un trabajador sano, del mismo sexo, de semejante capacidad y formación profesional análoga; y,
b) Que el asegurado sea declarado invalido, conforme a las normas reglamentarias aplicables.
Para determinar el grado de invalidez, deberán tomarse en cuenta los antecedentes profesionales y ocupacionales del asegurado, la edad, naturaleza y gravedad del daño, su capacidad intelectual y demás elementos o factores que permitan apreciar su capacidad potencial de ganancia.
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CAPÍTULO III DE LAS PRESTACIONES · SECCIÓN III RIESGOS PROFESIONALES
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- Ley del Seguro Social · Decreto 140-59
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- 17 de octubre de 2026
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Cómo citar
Artículo 47 de la Ley del Seguro Social de Honduras. Decreto 140-59. Texto según TSC (compilación del IHSS con las reformas del Decreto 80-2001), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-seguro-social/articulo-47/