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Ley del Seguro Social

Parte 2 de 3 · arts. 50–95 · CAPÍTULO III DE LAS PRESTACIONES · SECCIÓN III RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 50Las pensiones de Invalidez podrán ser revisadas en cualquier momento

Las pensiones de Invalidez podrán ser revisadas en cualquier momento. La pensión cesará en caso de que el pensionado recupere la capacidad en la actividad laboral que desempeñaba al momento de pensionarse, recuperando más del cincuenta (50%) de su capacidad de ganancia.

Artículo 51El Instituto establecerá un Servicio de Rehabilitación Física para inválidos

El Instituto establecerá un Servicio de Rehabilitación Física para inválidos.

Artículo 52Los asegurados tendrán derecho a pensión de vejez de acuerdo con las condiciones fijadas en los reglamentos

Los asegurados tendrán derecho a pensión de vejez de acuerdo con las condiciones fijadas en los reglamentos. Estos determinarán también el monto de la pensión, la forma de pago y su iniciación.

Artículo 53

En caso de muerte del asegurado, el Instituto otorgará pensiones de viudedad, orfandad y ascendencia, siempre que el deceso no se deba a un riesgo profesional.

En caso de muerte del pensionado por invalidez o vejez, el Instituto otorgará pensiones de viudedad y orfandad, siempre que el deceso no se deba a un riesgo profesional.

Los Reglamentos fijarán las formalidades y condiciones de cotización, el monto, la iniciación, forma de pago, suspensión y cese de las pensiones, así como las condiciones de edad, situación, estado físico y demás requisitos que deberán cumplirse para el disfrute del derecho.

Para la comprobación y dictamen de las pensiones por invalidez, se creará la Comisión Técnica de Invalidez, la cual estará integrada en la forma que determine el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IVDE LOS RECURSOS Y DE LA ORGANIZACION FINANCIERA

Artículo 54

Los recursos del Instituto estarán constituidos por:

1) Las cotizaciones pagadas por patronos y trabajadores incluyendo las que pague El Gobirno en su carácter de patrono de los funcionarios y empleados públicos;

2) Las cotizaciones pagadas por las entidades descentralizadas, desconcentradas, autónomas y semiautónomas, incluyendo las municipalidades en su condición de patronos;

3) Las utilidades de las inversiones;

4) El producto de las multas y recargos establecidos por esta Ley y su reglamento;

5) Los bienes muebles e inmuebles y recursos que por otras disposiciones legales se generen a favor del Instituto;

6) Las herencias legados y donaciones a favor del Instituto; y,

7) Subvención o subsidios y aportes que otorgare el Estado.

Artículo 55

Las cotizaciones y aportaciones de que trata el Artículo anterior, serán fijadas por mayoría de votos en la Junta Directiva, tal como lo establece el Artículo 17 de la presente Ley, tomando en cuenta para cada caso los estudios financiero-actuariales que efectúe el Instituto y en consideración a la extensión gradual y progresiva de la cobertura y a los Modelos de Seguridad Social que se implanten en cada zona.

Artículo 55-A

La tasa de cotización para el beneficio de enfermedad y maternidad (EM) será de cinco por ciento (5%) para el empleador, de 2.5% para el trabajador y de o.5% para el Estado, quien contribuirá como tal de manera adicional a los aportes como empleador.

Para el beneficio de Invalidez, Vejez y Muerte (I:V.M) la tasa de cotización será del dos por ciento (2%) para el empleador, del uno por ciento (1%) para el trabajador afiliado y de 0.5% para el Estado como aporte adicional a su contribución como empleador. El monto del salario sobre el cual se aplicarán las tasas a que se refieren los párrafos anteriores serán establecidos, revisados y modificados por la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), tomando como base los estudios actuariales, todo lo cual sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 55-B de esta Ley.

Estas revisiones y modificaciones se efectuarán de manera periódica, pero en ningún caso el plazo será mayor de cinco (5) años. En relación con el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, se orientarán a lograr la equiparación gradual con otros sistemas existentes en el país que ofrezcan mayores beneficios previsionales.

Artículo 55-B

No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior a partir del 1 de junio del 2001 las tasas de cotización para los beneficios de enfermedad y maternidad, así como del beneficio de invalidez, vejez y muerte, serán aplicados sobre una remuneración máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 2,400.00), si al final de cada uno de los dos primeros períodos de un año que finalizan el 1 de junio del 2002 y el 1 de junio del 2003, respectivamente, la Junta Directiva no hubiese realizado los estudios actuariales que le indiquen las modalidades y parámetros para un ajuste en las bases o tasas de cotización o si habiéndolo realizado no aplica las recomendaciones de los estudios, dichas cotizaciones serán incrementadas automáticamente, elevándose los techos a TRES MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 3,600.00) y CUATRO MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 4,800.00) respectivamente, en cada una de las fechas arriba indicadas.

Sin perjuicio de la responsabilidad de la Junta Directiva de revisar y ejecutar los planes de acción del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y efectuar la evaluación de la administración general, tomando todas las medidas que permitan la mejor utilización de los recursos financieros, materiales y de personal para el mejoramiento sostenible de los servicios de salud.

Artículo 56

Los recursos que el Instituto reciba por donación, herencia o legado, se aplicarán conforme a los deseos de la persona que les haya dado origen.

En el caso de imposibilidad para disponer de la asignación en la forma especial prescrita por el testador o donante o cuando aquélla sea imposible o de difícil cumplimiento, a juicio del Instituto, éste la aplicará en tal forma que signifique una mejora de los servicios que suministre.

Artículo 57

El instituto podrá Solicitar préstamos a largo plazo para inversión exclusiva en obras de carácter permanente que no puedan ser financiadas con los presupuestos ordinarios.

Artículo 58

En lo referente a las recaudaciones, manejo y control de sus recursos, el Instituto actuará con independencia dentro del marco de la Ley. Tales recursos serán empleados en la realización de los programas del Instituto hondureño de Seguridad Social (IHSS), para lo cual deberá existir separación financiera y contable de los Regímenes de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales y de Invalidez, Vejez y Muerte y los que en el futuro pudieran crearse. Los recursos del Instituto bajo ninguna circunstancia podrán transferirse de un régimen a otro, ni destinarse a otros fines que no sean los señalados en esta Ley y los Reglamentos que al efecto se emitan.

Se creará un fondo para constituir la Reserva de Seguridad la cual se manejará conforme a Reglamentos Especiales.

Artículo 59Se constituirá un fondo para hacer frente a posibles emergencias que los Reglamentos fijarán

Se constituirá un fondo para hacer frente a posibles emergencias que los Reglamentos fijarán.

Este fondo, cuya cuantía será fijada por los Reglamentos, será depositado en el Banco Central de Honduras o en una institución del Sistema Financiero Nacional. Las sumas que excedieren de esta cuantía se invertirán en títulos de créditos emitidos y garantizados por el Estado o por instituciones del Sistema Financiero Nacional, que cumplan con los requisitos de seguridad y liquidez necesaria, y las rentas provenientes de tales valores serán consideradas como ingresos ordinarios del instituto.

Artículo 60

Las aportaciones del Estado como tal y como empleador de los funcionarios y empleados públicos asegurados, deberán financiarse con los ingresos ordinarios de la nación y hacerse figurar en el presupuesto asignado anualmente a cada Secretaría de Estado y Dependencias del Poder Ejecutivo.

Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Banco Central de Honduras retendrá de la recaudación de los ingresos del Estado, las partes alícuotas mensuales correspondientes a las respectivas partidas presupuestarias.

Las cotizaciones y las contribuciones del Estado, serán pagadas por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a que correspondan, para lo cual cada Secretaría de Estado o Dependencia del poder Ejecutivo, deberán presentar las planillas pre-elaboradas y la facturación previa, conforme a las normas que al efecto apruebe.

Artículo 61

Las cotizaciones de los trabajadores y los empleadores como tales y el Estado retenidas por los empleadores y no enteradas al instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en los plazos señalados en la presente Ley y sus Reglamentos, dará derecho al Instituto de imponer los recargos correspondientes por mora y a incoar las acciones legales que en derecho procedieren.

Los recargos por mora a que se refiere el párrafo precedente, en ningún momento serán menores que el promedio de las tasas máximas activas de interés vigente en el Sistema Financiero Nacional.

Artículo 62

El patrono deberá de deducir del salario del trabajador asegurado las aportaciones personales de éste, en la fecha de pago del mismo; sino lo hiciere, deberá verificarlo en los pagos subsiguientes, dentro del plazo de un mes a partir de dicha fecha. Transcurrido este plazo, este aporte personal quedará a cargo del patrono.

Artículo 63

Las cotizaciones de los patronos no podrán ser deducidas en forma alguna de los salarios de los asegurados, y será absolutamente nulo todo convenio en contra. El patrono que infringiere esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84 de la presente Ley.

Artículo 64

El Instituto podrá celebrar convenios con el Banco Central de Honduras o con otras Instituciones bancarias, para la recaudación de las cotizaciones de los patronos y de sus trabajadores.

Artículo 65

Para la eficaz recuperación de las cotizaciones de mora y de cualquier otro valor adeudado al Instituto las certificaciones expedidas por El Director Ejecutivo constituirán Títulos Ejecutivos. La información para la emisión de tales Títulos, será tomada de la planilla de cotizaciones pagadas por El patrono, sin perjuicio de los recargos por mora y las multas y ajustes que deban efectuarse, después del correspondiente auditaje.

Todo empleador sujeto al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), queda obligado a exhibir la constancia de encontrarse al día de sus cotizaciones o contribuciones al Instituto, para ejercer los actos siguientes:

a) Cobrar al Instituto cualquier obligación ; y,

b) Participar en licitaciones que promuevan El Instituto, El Estado y sus Entidades Descentralizadas, Desconcentradas y Las Municipalidades.

Las constancias de solvencias serán expedidas por el Director Ejecutivo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la respectiva solicitud, la falta de cumplimiento hará responsable al funcionario por los daños perjuicios que ocasione.

Y los créditos a favor del Instituto gozarán de privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor. Este privilegio se regulará conforme a los artículos 1524 y 1525 del Código del Comercio y se hará efectivo no solamente en los casos de quiebra o concurso, sino también cuando El Instituto se encontrare en concurrencia para El cobro de sus créditos con uno o más acreedores.

Para solicitar las medidas prejudiciales o las providencias precautorias a que se refiere los Títulos I y III del libro II del Código de Procedimiento Civiles, el Instituto no estará obligado a rendir fianzas o garantía alguna ni a producir la semi plena prueba; bastará el Título Ejecutivo que se emita en éste artículo.

B. DE LAS INVERSIONES

Artículo 66

Las inversiones de los fondos del Instituto deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, dando preferencia en igualdad de condiciones, a las que garanticen mayor utilidad social y económicas.

Artículo 67

Los fondos del Instituto podrán invertirse en lo siguiente:

a) Bienes muebles o inmuebles para sus propios servicios y los necesarios para su normal y eficiente funcionamiento;

b) Otros bienes muebles e inmuebles, valores e inversiones en el banco Central de Honduras, bancos o en instituciones financieras con solidez reconocida y supervisadas, a condición de que cumplan con los requisitos de máxima seguridad, óptimo rendimiento y garanticen liquidez a corto y mediano plazo, conforme lo estipulado en el Reglamento de Inversiones y la normativa que emita al efecto, con opinión del Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 68

La Junta Directiva aprobará los planes de inversión para períodos prudenciales, que contendrán las líneas generales y las cifras de porcentaje para cada inversión.

Cada año la Junta Directiva aprobará un Presupuesto de inversiones ajustados al plan vigente, en la misma fecha en que se presente el presupuesto de la Institución y sujeto a las disponibilidades que puedan esperarse en el año.

Artículo 68-A

Los recursos administrados deben ser invertidos en instituciones y en las proporciones siguientes:

1) En Títulos Valores en moneda nacional o extranjera emitidos por el Gobierno de la República, el Banco Central de Honduras o títulos valores garantizados por el Estado, los que en ningún caso serán menores del cuarenta por ciento (40%);

2) Hasta un cincuenta por ciento (50%) en depósitos y títulos valores en moneda nacional o extranjera, emitidos por instituciones del sistema financiero nacional y las demás que estén supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para proyectos de desarrollo de vivienda social y para los sectores productivos que generen empleos y/o divisas; y,

3) Cualquier otro tipo de instrumento financiero que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros autorice.

La Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deberá informar mensualmente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre la conformación de su cartera de inversiones y ésta, en su caso, recomendará a la Junta Directiva del Instituto, las medidas que contribuyan a prevenir pérdidas o bien que le permitan al Instituto alcanzar rendimientos óptimos sin perjuicio de la seguridad de los recursos y de la función social que deberá procurarse en las inversiones.

Artículo 68-B

La Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), aprobará El Reglamento de Inversiones que deberá contemplar la organización del Comité respectivo, El manejo de inversiones y la unidad técnica especializada que manejará los recursos de los regímenes.

Artículo 69

Las funciones de inspección y fiscalización preventiva y a posteriori de los estados y operaciones financieras del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), estarán a cargo de un Auditor Interno nombrado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y tendrá las obligaciones y atribuciones que le asignen las leyes y de igual manera quedará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

No obstante lo anterior, la Junta Directiva contratará, cada tres (3) años por licitación pública, una firma de auditoría externa, que certificará los estados financieros y Auditorías Administrativas de la Institución, anualmente por el período contratado.

El alcance de la intervención será establecido por la Junta Directiva y los informes serán sometidos a la misma por copia individual y directa de los borradores y los informes definitivos, así como las recomendaciones de orden interno y cualquier comunicación relativa a la intervención a cada miembro de la Junta Directiva.

Artículo 70

Las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones del Instituto serán encomendadas a una dependencia de pre-intervención del gasto. Las funciones de inspección y vigilancia de los estados contables y financieros serán encomendados a una firma especializada, seleccionada en base a licitación pública sin menoscabo de las funciones que correspondan a la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley.

Artículo 71Derogado por Decreto 66-93, de 15 abril de 1993

Derogado por Decreto 66-93, de 15 abril de 1993. Gaceta No. 27050 del 22 de mayo de 1993.

Artículo 72Derogado por Decreto 66-93, de 15 abril de 1993

Derogado por Decreto 66-93, de 15 abril de 1993. Gaceta No. 27050 del 22 de mayo de 1993.

REVISIONES ACTUARIALES

Artículo 73

Se harán periódicamente por lo menos cada cinco años revisiones actuariales de acuerdo con los resultados de estas y de las correspondientes investigaciones estadísticas, El Instituto adoptará las medidas pertinentes para rectificar las bases actuariales, o modificar las prestaciones o las cotizaciones según el caso.

CAPÍTULO VRESOLUCION DE CONFLICTOS PROCEDIMIENTOS E IMPOSICION DE SANCIONES

Artículo 74

El Instituto conocerá de las solicitudes, reclamaciones y conflictos referentes a los servicios y prestaciones de que tratan esta ley y sus reglamentos, así como de las controversias que la aplicación de los mismos suscite entre patrono y trabajadores, o entre el Instituto o cualquiera de ellos.

Artículo 75

Los conflictos y reclamos a que se refiere el Artículo anterior, se plantearán ante la Dirección Ejecutiva del Instituto, quien lo resolverá dentro del plazo fijado por la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 76

Contra la decisión de la Dirección Ejecutiva, o en caso de que éstas no tomen decisión alguna dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la autoridad inmediata superior y subsidiariamente apelación ante la Junta Directiva.

Artículo 77La resolución de la Junta Directiva pondrá fin a la etapa administrativa

La resolución de la Junta Directiva pondrá fin a la etapa administrativa. Los afectados podrán recurrir a la vía contencioso administrativo de acuerdo con la Ley.

Artículo 78

Las controversias sobre parentesco y determinación de edad que sugieren en relación con las prestaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), serán resueltas por el Instituto conforme a Ley.

Artículo 79

Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deberán ser revisadas cuando se identifique un error de cálculo o se hayan omitido datos necesarios para su correcta determinación. Cuando de la revisión resultaren reducidas estas prestaciones o revocadas las ya concedidas, los beneficiarios estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso y en igual forma las que hubieren sido pagadas sobre documentos, declaraciones o reclamaciones fraudulentas o falsas, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que hubiere lugar; por el contrario cuando la revisión de estas prestaciones resulten en cantidades a favor del derecho habiente, el Instituto hondureño de Seguridad Social (IHSS), procederá a su devolución a más tardar sesenta (60) días a partir de su confirmación.

Artículo 80

El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de las prestaciones en dinero, a uno o mas beneficiarios, aunque posteriormente otras personas demostraren tener iguales o mejores derechos a tales prestaciones. Cuando se trate de pensiones periódicas, se dispondrá lo pertinente con respecto a las futuras. Los perjudicados podrán promover acción contra quienes no tuviere derecho a percibir las prestaciones o lo tuvieren limitado.

Artículo 81

Los asegurados menores de edad serán considerados como personas mayores en todo lo relacionado con la afiliación del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y sus prestaciones.

Artículo 82

El Instituto está facultado para asumir la administración de las prestaciones en dinero, correspondientes a menores o a personas legalmente incapacitadas, quienes podrán delegar esta administración en otras personas.

Artículo 83

El cambio de propietario de la Empresa no afectará los derechos del trabajador sujeto al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El patrono sustituido será solidariamente responsable con el sustituto.

Artículo 84

Las infracciones o violaciones a la presenta Ley o sus Reglamentos, darán lugar a las siguientes multas en salarios mínimos mensuales en su categoría más alta:

1) De un veinticinco (25%) de un salario mínimo por cada trabajador, si no se inscriben o se niegan a afiliar al trabajador en los plazos y condiciones que fijen los Reglamentos.

2) De un salario mínimo, por demora excesiva o persistente en la presentación y pagos de la planilla de cotización al Instituto Hondureño de Seguridad Social, multa que se aplicará por cada planilla atrasada, sin perjuicio de los recargos por mora, así como del pagos de las cotizaciones caídas en mora y de toda acción penal a que hubiera lugar, según las leyes comunes del país, por la aprobación indebida de las cuotas del trabajador y de la apropiación de las cotizaciones que le corresponden;

3) De tres (3) salarios mínimos, si deduce sus propias cotizaciones de los salarios de los asegurados, sin perjuicio de la restitución del salario indebidamente deducido y del recargo respectivo, así como de la acción penal que pueda corresponder

4) El cincuenta por ciento (50%), de salario mínimo si se niega a entregar oportunamente al trabajador el documento que acredite el derecho a las prestaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

5) De dos (2) salarios mínimos si se comprueba debidamente que se niega a proporcionar a los Inspectores de Instituto, las informaciones o documentos pertinentes, que éstos soliciten, en el ejercicio de sus funciones o pone obstáculos a la labor de los mismos;

6) El treinta por ciento (30%) de un salario mínimo si no se devuelve al Instituto la planilla preelaborada con los correspondientes cambios dentro de los plazos establecidos; y,

7) En los demás casos de Infracción a la Ley no establecidos en los numerales anteriores, se impondrá una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos, según la gravedad de la falta y la debida comprobación y calificación por la Dirección Ejecutiva.

Artículo 85Toda reincidencia dará lugar a un aumento en la multa anteriormente impuesta

Toda reincidencia dará lugar a un aumento en la multa anteriormente impuesta.

Si la multa alcanzare El máximo previsto en la ley, aquella podrá ser aumentada hasta El duplo.

Se entiende por reincidencia toda infracción a la misma disposición de la presente ley o su reglamento dentro de los dos años siguientes a la fecha de la primera infracción.

También se considerará reincidencia la tercera o ulterior infracción a dicha ley o sus reglamentos, dentro del mismo período, cualquiera que sea la disposición infringida.

Artículo 86Las multas serán impuestas por el Director ejecutivo

Las multas serán impuestas por el Director ejecutivo. La certificación de la Resolución que imponga la multa, tendrá valor de título ejecutivo y ésta será cobrada en las condiciones establecidas en el Artículo 65.

Artículo 87

Contra las multas impuestas por el Director ejecutivo, cabrá los recursos de reposición y subsidiariamente apelación en los términos expresados en los Artículos 76 y 77 que anteceden.

Artículo 88

Si un empleador no cumpliere los requisitos para la concesión de las prestaciones en servicios y especie, que fijan la presente Ley y sus Reglamentos o si dichas prestaciones resultaren disminuidas por su culpa, el Instituto concederá no obstante, las prestaciones completas que correspondan, pero cobrará al empleador el costo de las mismas, sin perjuicio de la obligación patronal de pagar las cotizaciones omitidas o disminuidas, como los respectivos recargos y multas.

En caso de los empleadores morosos por cotizaciones obrero patronales, todas las prestaciones previstas en la Ley y su Reglamento, serán asumidas directamente por éllos, sin responsabilidad alguna para el Instituto.

No constituirá mora, únicamente para fines de beneficios y prestaciones al trabajador, los reparos, multas, recargos, siempre que el empleador esté al día en las cotizaciones mensuales patronales y obreras.

En el caso de que el reparo sea directo por la no inscripción de un trabajador, los beneficios sólo afectarán al trabajador y el empleador será en responsable conforme al párrafo segundo del presente Artículo.

Para fines de otorgamiento del beneficio de una pensión se tomará en cuenta el tiempo de la mora. Si conforme al tiempo en que el empleador cayó en mora, el trabajador tenía acumulado el derecho a la pensión, ésta le será concedida. En todo caso, para el cálculo de la pensión se tomará en cuenta las cotizaciones registradas y pagadas hasta la fecha en que el empleador cayó en mora. En igual forma se procederá cuando el empleador se declare legalmente en quiebra.

Artículo 89

Cuando en caso de accidente común o accidente de trabajo ocurrido a un asegurado y los hechos que determinan las prestaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), tengan su origen en la acción u omisión de una tercera persona responsable de los mismos conforme al derecho común, el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), concederá las prestaciones previstas en la presente ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de las indemnizaciones que la víctima o sus derecho habientes puedan reclamar, según las leyes penales o civiles, pero el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), tendrá derecho a cobrar a la persona declarada culpable, el costo de las prestaciones otorgadas más los intereses legales.

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 90Los subsidios en dinero que se otorguen por enfermedad, maternidad o accidente, son incompatibles

Los subsidios en dinero que se otorguen por enfermedad, maternidad o accidente, son incompatibles. Empero, el derecho al subsidio por cualesquiera de estas contingencias, es compatible con la pensión de supervivencia o por invalidez parcial o permanente.

Cuando un asegurado en uno de los sistemas de previsión social existentes en el país, haya cotizado en otras y otros, éstos estarán obligados a trasladar a la Institución que otorgue el beneficio, las cotizaciones que el asegurado hubiere aportado, así como las cotizaciones patronales correspondientes a dicho trabajador.

Artículo 91

El derecho de reclamar un subsidio por incapacidad temporal o maternidad, ayuda de funeral o una suma alzada o global, prescribe al año, contando desde que se originó el derecho de esos beneficios. El derecho a percibir rentas o pensiones es imprescriptible.

Artículo 92

Las prestaciones en dinero que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) concede, no serán gravables por impuesto alguno, salvo las deducciones previstas en la presente Ley o sus Reglamentos. Tampoco podrán ser cedidas, compensadas, gravadas o embargadas, salvo en concepto de alimentos y en este caso dicho embargo o gravamen no podrá ser superior a la mitad del monto de la prestación.

Artículo 93

Están exoneradas de toda clase de impuestos, los recibos que los beneficiarios extiendan a favor del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), en concepto de prestación en dinero y los certificados o atestados que emitan las autoridades públicas competentes, para la comprobación del derecho a las prestaciones.

Artículo 94

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas, como a los actos y contratos que celebre, estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y tasas fiscales o municipales.

Artículo 95

En la percepción de las cotizaciones serán aplicadas, como normas supletorias las disposiciones de la ley del Impuesto Sobre la Renta.

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