Artículo 49de la Ley Electoral de Honduras
TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
OBLIGATORIEDAD PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS
RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES La aceptación del cargo de miembro de las Juntas Receptoras de Votos es obligatoria y sólo podrá renunciarse del desempeño del mismo por las causas establecidas en la ley. Para aquellas personas que laboren el día de las elecciones, los empleadores públicos y privados están en la obligación de conceder permiso con goce de sueldo a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y, además, de darles asueto remunerado el día siguiente a la celebración de las mismas.
Ubicar en la ley
TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley Electoral · Decreto 35-2021
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), Decreto 35-2021
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 49 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-49/