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Artículo 47de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los partidos políticos y candidaturas independientes que no tengan representantes en las Juntas Receptoras de Votos en las elecciones generales acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) delegados observadores para cada Junta Receptora de Votos, los cuales deben permanecer a una distancia no menor de tres metros de las juntas receptoras de votos a fin de no entorpecer la votación, desde el inicio y hasta el final de las elecciones. Podrán manifestar irregularidades de dicho proceso, las cuales deben ser registradas en la hoja de incidencias.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 47 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-47/

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