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Artículo 34de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

INHABILIDADES. No pueden ser miembros de los organismos electorales:

1) El Presidente de la República, los diputados al Congreso de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

2) Los funcionarios o empleados públicos;

3) Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas pagados con fondos del Estado;

4) Los inhabilitados por la Constitución de la República y las leyes especiales;

5) Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección popular;

6) Los ciudadanos que se desempeñen en un cargo de elección popular; y,

7) Los Gerentes, Presidentes de las instituciones descentralizadas y desconcentradas; La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente artículo no es aplicable a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 34 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-34/

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