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Artículo 16de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO I ORGANISMOS ELECTORALES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE. El Consejero Presidente tiene las atribuciones siguientes:

1) Ejercer la representación legal del Consejo, la que podrá delegar en cualquiera de los consejeros propietarios;

2) Otorgar poderes de representación;

3) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, así como suspenderlas cuando se justifique razonablemente, de lo cual debe quedar constancia escrita;

4) Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que le soliciten los consejeros;

5) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Consejo;

6) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

7) Convocar previa decisión del Pleno, al Consejo Consultivo Electoral.

8) Autorizar los libros o registros que determinen la ley o el Consejo Nacional Electoral (CNE);

9) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo Nacional Electoral (CNE);

10) Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;

11) Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes;

12) Integrar a uno de los consejeros suplentes cuando faltare alguno de los propietarios;

13) Establecer por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral (CNE), las actividades concretas que deben ejecutar los consejeros suplentes, y;

14) Las demás que establezca la Constitución y la ley.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 16 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-16/

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