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Artículo 15de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO I ORGANISMOS ELECTORALES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

PROHIBICIONES A LOS CONSEJEROS. Los Consejeros no pueden:

1) Realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista;

2) Desempeñar ningún cargo remunerado, excepto quienes presten servicios profesionales en el área de la salud y en la docencia;

3) Expresar públicamente o insinuar sus opiniones respecto de los asuntos que por ley son llamados a resolver, absteniéndose de prestar atención o fundamentar su criterio en alegaciones que los peticionarios o cualquier persona realice, fuera del proceso;

4) Adquirir bienes del Consejo Nacional Electoral (CNE) para sí o para terceras personas;

5) Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;

6) Negarse a firmar las actas, autos, providencias, acuerdos, decretos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE);

7) Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, alianzas, candidatos a cargos de elección popular y candidaturas independientes;

8) Utilizar información que disponga, en razón de su cargo, para fines distintos al ejercicio de sus funciones, o divulgarla por cualquier medio; y,

9) Ser parte en el ámbito privado de sociedades mercantiles o de empresas que contraten con el Estado. Los consejeros electorales están sujetos a los procedimientos y responsabilidades establecidos en la Constitución de la República y la ley.

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TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO I ORGANISMOS ELECTORALES

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 15 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-15/

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