Artículo 218 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Objetos que no pueden secuestrarse. No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones escritas que hayan tenido lugar entre el imputado y su defensor o entre el primero y las personas que, de conformidad con el artículo 228, puedan legalmente abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que no deban hacerlo por estar obligadas a mantener un secreto profesional;
2) Las notas tomadas por las personas a que se refiere el artículo 228 sobre informaciones que les haya proporcionado el imputado o sobre cualquier circunstancia relacionada con los hechos que se investigan, cualquiera que sea su fuente; y,
3) Los resultados de exámenes de laboratorio o de diagnósticos médicos realizados bajo secreto profesional, salvo que el propio examen técnico sea el hecho objeto de investigación. Las limitaciones anteriores sólo serán procedentes cuando los objetos o documentos se encuentren en poder de quienes legalmente puedan abstenerse de declarar como testigos, excepto si son sospechosos de haber tenido participación en la comisión del delito o de que lo están encubriendo o si los objetos o documentos son producto del hecho punible o fueron utilizados en la comisión de éste.