Artículo 224 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Clausura de sitios o establecimientos. Los jueces, lo mismo que el Ministerio Público y, en defecto de éste, la Policía Nacional, podrá ordenar la clausura de cualquier casa, edificio, recinto, sitio o establecimiento, en el que existan indicios de que se ha cometido un delito. La clausura no podrá durar más de veinticuatro (24) horas prorrogables en virtud de autorización judicial hasta por veinticuatro (24) horas. Mientras dure la clausura, solo tendrán acceso al bien los representantes de la autoridad que haya ordenado la medida. Si el sitio clausurado es una casa de habitación, las autoridades competentes procederán de acuerdo con la regla del allanamiento previstas en este Código. De todo lo actuado se dejará constancia en acta, que firmarán, en lo posible, dos testigos vecinos del lugar, además de los agentes de la autoridad que hayan intervenido.