Artículo 208 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Inspección de vehículos. Siempre que existan motivos para presumir que en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrá ser inspeccionado por agentes de la Policía Nacional. Las diligencias practicadas y sus resultados se harán constar en acta, en la forma prescrita en el artículo 207 de este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a remolques que constituyan morada de una o más personas, aunque sólo sea ocasional. Para el registro o examen de correspondencia u otros documentos o papeles privados y efectos personales hallados en el interior del vehículo y que puedan afectar la intimidad de alguna persona, habrá de contar con el consentimiento de su titular o, en su defecto, con autorización judicial. Los agentes que lleven a cabo el registro, en caso de oposición al examen de dichos papeles, documentos o efectos, los recogerán y pondrán a disposición del Ministerio Público y éste, a su vez, si estima de interés para la investigación en curso, el conocimiento de su contenido, los pondrá a disposición del juez, quien procederá en la forma prevista por el artículo 221 de este Código. Cuando existan razones fundadas de que la correspondencia, los papeles o los efectos encontrados puedan entrañar grave e inminente peligro, los agentes policiales podrán proceder a su apertura, para el solo efecto de comprobación, ajustándose luego, a lo establecido por el párrafo anterior.