Artículo 207 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Forma de practicar los registros personales. Los registros a que se refiere el artículo anterior, se practicarán individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas. El registro de personas será efectuado por agentes del mismo sexo y, de no haberlas, por dos (2) personas también del mismo sexo, designadas para el efecto. En ningún caso se empleará violencia para practicar el examen corporal y si éste afectare las zonas corporales íntimas, deberá ser hecho por un médico, y de no haberlo, por personal sanitario. La persona examinada tendrá derecho a requerir que, durante el examen, esté presente una persona de su confianza, siempre que pueda localizarse sin tardanza que implique riesgo de frustración de la finalidad perseguida por la medida.
Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado y además, la persona registrada. Si ésta no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de este hecho en dicha acta.