Artículo 221 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Interceptación de correspondencia. El juez, a petición del Ministerio Público o de parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución fundada, la interceptación de la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase remitida por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones para creer que tienen relación con el delito investigado. Esta facultad comprende las comunicaciones hechas a través de un intermediario o bajo nombre supuesto. El juez valorará, en su resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad y proporcionalidad de la medida. En caso de urgencia que impida solicitar la autorización judicial, el secuestro de correspondencia podrá efectuarse por el Ministerio Público o incluso por autoridad policial.

La autoridad policial entregará la correspondencia secuestrada, sin abrirla, al Ministerio Público. El Ministerio Público hará entrega, a su vez, de la correspondencia recibida o cuyo secuestro haya ordenado, sin proceder a su apertura, al juez competente, exponiendo las razones que dieron lugar a su interceptación sin autorización judicial. El juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, convalidará o anulará la interceptación. Si la convalidare, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente. Si la anulare, se devolverá a la oficina postal o telegráfica de su procedencia, para que se le dé el curso ordinario. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 228, siguiente.