Artículo 234 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Testigos cuya fuga u ocultación se teme. Si existieren fundadas razones para temer que un testigo puede tratar de fugarse u ocultarse, el órgano jurisdiccional a petición de parte, podrá ordenar, por auto motivado, que sea conducido a su presencia por la fuerza pública, para que se le reciba declaración, a los efectos que procedan. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro (24) horas. El Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del testigo por un plazo máximo de seis (6) horas, para gestionar la orden judicial.