Artículo 321 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

DEFINICIONES. Por droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, se entiende cualquiera de las sustancias incluidas en las Listas I, II y IV de la Convención Única y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre estupefacientes, hecha en Nueva York de 1961 y en las Listas I, II, III y IV del Convenio y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena, el 21 de febrero de 1971. Se entiende que no causan grave daño a la salud los derivados del cáñamo índico o americano o del cannabis sativa. El resto

de las drogas incluidas en las listas a las que se refiere el párrafo anterior se debe considerar que causan grave daño a la salud a los efectos del presente Código. Por cantidad de especial importancia se entienden las siguientes:

1) diez mil (10.000) gramos de marihuana, 2) mil (1000) gramos de hachís, 3) dos mil (2000) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la cocaína, 4) sesenta (60) gramos de opio o de sus derivados o, 5) doscientos (200) gramos de droga sintética o cuatrocientos (400) mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución. Por precursores se entienden las sustancias recogidas en los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.