Artículo 39 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

ARRESTO DOMICILIARIO. El arresto domiciliario obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Órgano Jurisdiccional competente en la sentencia o posteriormente en auto motivado. El arresto domiciliario tiene una duración de hasta cinco (5) años. El Órgano Jurisdiccional competente puede autorizar, excepcionalmente, la salida del domicilio para evitar los posibles efectos desocializadores de la pena, considerándose ese tiempo también de cumplimiento del arresto. Para garantizar su cumplimiento el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del penado. Si el penado incumple la pena, el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, debe acordar que el tiempo restante de privación de libertad se ejecute en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio. A estos efectos cada día de arresto equivale a un día de prisión. Si la pena de arresto domiciliario resulta de imposible o muy difícil ejecución por indeterminación del domicilio del culpable u otra causa similar, debe ser sustituida por prisión. A estos efectos un (1) día de arresto equivale a un (1) día de prisión.