Artículo 22 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

DESISTIMIENTO. Hay desistimiento cuando, habiéndose iniciado la ejecución del delito, éste no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente, ya sea:

a) Interrumpiendo los actos de ejecución; o,

b) Impidiendo la consumación.

En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena, salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta. Cuando sean varios los intervinientes quedan exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada y pudiendo hacerlo, impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.