Ley del Seguro Social
Parte 3 de 3 · arts. 96–110 · CAPÍTULO VI DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 96
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) tendrá un cuerpo de Inspectores, cuyo cometido será el siguiente:
a) Velar que los patronos y asegurados cumplan las leyes y los reglamentos del Seguro Social;
b) Asegurar, en defensa del patrimonio del Instituto que se cumplan las medidas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
c) Verificar que las aportaciones sean calculadas y vertidas correctamente;
d) Instruir a los patronos y a los asegurados en materias de competencia del Instituto.
Los inspectores del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) tendrán en el cumplimiento de su cometido, las mismas atribuciones que las leyes confieren a los Inspectores de Trabajo y podrán examinar libros y documentos en que consten los pagos de los salarios y las aportaciones que para tal efecto llevan las empresas, así como todos los demás libros de contabilidad de la empresa que tengan relación directa con las cotizaciones, su cálculo y su liquidación.
Cuando los inspectores del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) estimen que existe alguna infracción a las leyes y sus Reglamentos de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, harán la denuncia pertinente ante sus superiores, a fin de obtener la intervención de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 97
El Instituto dispondrá asimismo, de un servicio de visitadoras sociales, al que, entre otras funciones competerán las siguientes tareas: cooperar en la inspección de los pacientes; ayudar a estos a resolver los problemas personales que surjan en relación con sus patronos y el Instituto; instruir a los asegurados y a sus familiares, sobre medidas elementales de higiene para la conservación de salud y animarlos a que hagan uso adecuado de los servicios del Instituto y, cooperar con las campañas preventivas.
Para el empleo de visitadoras sociales en el Instituto se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a las graduadas en Escuelas de Servicio Social
Artículo 98
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) mantendrá reserva sobre los hechos o datos relativos a empleadores o trabajadores de que tuviere conocimiento, en virtud del cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Podrá, sin embargo, proporcionar en forma discrecional y cuando lo estime conveniente informes y datos relacionados con empleadores morosos, incapacidades o prestaciones otorgadas a favor de trabajadores asegurados o sus beneficiarios, e igualmente, publicar informes estadísticos o de otra índole, que no se refiere a persona alguna en particular.
Artículo 99
Las cotizaciones patronales, sus recargos y las multas que se impongan a los patrones cuyo pago sea exigible, prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, pero subsistirá la responsabilidad patronal a que se refiere el Artículo 88 de esta Ley.
Son imprescriptibles las cotizaciones de los trabajadores retenidas por los patronos que no fuesen enteradas al Instituto Hondureño de Seguridad Social, así como sus correspondientes recargos y multas. Los funcionarios por cuya negligencia comprobada no se logre el entero de las cotizaciones al Instituto, serán sancionados conforme a las Leyes aplicables y las resoluciones que al efecto emita la Junta Directiva.
Artículo 100
El Reglamento definirá lo que debe entenderse por salario para el efecto del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); éste también establecerá categorías de salarios para la clasificación de los asegurados y fijará 'para cada una de ellas un salario base para el cálculo de las cotizaciones y de las prestaciones en dinero. Determinar así mismo, la equivalencia en dinero para los casos en que los asegurados perciban una parte de su remuneración en alimentos o vivienda.
Artículo 101
Los funcionarios y las entidades de carácter público tendrán la obligación de suministrar al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) cuantos datos, informes y dictámenes que el Instituto solicite. Asimismo, le prestarán la colaboración que fuere necesaria para el desempeño de su labor.
Artículo 102
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) emitirá los Reglamentos que sean necesario para la aplicación de la presente Ley.
Los Reglamentos en que se establezcan o se modifiquen las normas referentes a la inscripción de los empleadores y de los trabajadores; a los derechos y obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones; a la periodicidad y a las modalidades de recaudación de las cotizaciones y a la extensión progresiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en cuanto a riesgos cubiertos, zonas geográficas y categoría de personas cubiertas, deberán ser aprobadas por la Junta Directiva conforme lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ley, debiendo ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 103
Las instituciones, empresas o entidades que tuvieren establecidos servicios médicos u hospitalarios propios y permanentes para sus trabajadores asalariados podrán celebrar contratos en cualquier tiempo, dentro de las condiciones establecidas en el Reglamento Interno y el Reglamento Médico del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Contratos con este último, según los cuales dichos organismos, empresas o entidades tomen a su cargo todas o parte de las prestaciones del seguro de enfermedad, maternidad y accidente de trabajo y a cambio el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) les concederá una rebaja en la cuota patronal, proporcional a la naturaleza y cuantía de los servicios a cargo de dichos organismos, empresas o entidades.
Los trabajadores antes dichos gozarán en todos los casos y en cuanto a cada uno de los riesgos cubiertos de prestaciones, al menos iguales a las del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Artículo 104
Los empleadores sujetos al Régimen del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) quedarán exentos de las prestaciones que les impongan las leyes a favor de los trabajadores, en la medida en que estas prestaciones sean concedidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) salvo las excepciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 104-ALa cotización del Estado como tal, prevista en esta Ley, serán aplicables a partir del 1 de enero del 2002
La cotización del Estado como tal, prevista en esta Ley, serán aplicables a partir del 1 de enero del 2002.
Artículo 104-B
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), no podrá gastar más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos en gastos administrativos.
Artículo 104-C
La integración de la Junta directiva de conformidad con el Artículo 11 de la presente Ley, deberá estar conformada a más tardar (30) días después de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 105
Derogado mediante Decreto 80-2001 (Gaceta 29503 del 14 de Junio del 2001)
Artículo 106
Si la presente Ley o sus reglamentos no definieren expresamente ciertos términos en ellos enunciados, se aplicarán la definiciones admitidas en las leyes de trabajo, o, a falta de éstas, las del Derecho Común.
Artículo 107
Las normas contenidas en esta ley constituyen un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualquier otra ley o disposición.
Artículo 108
Derogado mediante Decreto 80-2001 (Gaceta 29503 del 14 de Junio del 2001)
Artículo 109
Las disposiciones relativas a prestaciones o indemnizaciones en caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, de los contratos colectivos celebrados entre trabajadores y patronos sujetos al régimen del Seguro Social, deberán revisarse para coordinarlos con el régimen de prestaciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 110
Derogado mediante Decreto 80-2001 (Gaceta 29503 del 14 de Junio del 2001)
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.