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Artículo 82de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

PROHIBICIÓN TEMPORAL. En caso de perturbación de la paz o del orden público, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de la presente Ley tomarán dentro de los ámbitos de su competencia las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de la misma, lo que incluye la prohibición de portación de armas de fuego en todo el territorio nacional, regiones o subregiones específicas del mismo. El ámbito territorial y la duración de las medidas deben ser determinadas por el Poder Ejecutivo en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con base en los informes presentados por las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, conforme lo que dispone la norma constitucional.

Cuando se contravenga dicha disposición, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, deben proceder al decomiso del arma de fuego y del permiso de la misma, procediendo a la devolución de ambas hasta el vencimiento de la medida y cuando no exista causa legal que lo impida. Previo a la devolución del arma de fuego y del permiso, debe pagarse una sanción económica, no menor de un (1) salario mínimo, ni superior a dos (2). Cuando el arma de fuego no esté registrada legalmente o sea un arma no comercial o prohibida, se debe proceder con las acciones legales pertinentes ante el Ministerio Público (MP).

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18 de octubre de 2026
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Artículo 82 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-82/

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