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Artículo 77de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE LA FABRICACIÓN Y USO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y JUEGOS PIROTÉCNICOS. Los fabricantes de petardos, cohetillos y luces de uso personal deben limitar la fabricación de los mismos a un poder explosivo o térmico que no cause daños personales serios en caso de ser manipulados incorrectamente; las especificaciones de fabricación y demás elementos técnicos deben ser establecidas en la reglamentación de la presente Ley. Los fabricantes están obligados a etiquetar advertencias en el producto y embalaje, del riesgo y recomendaciones sobre el uso y manejo de estos productos, que solo puede ser operado o manipulado por personas adultas.

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18 de octubre de 2026
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Artículo 77 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-77/

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