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Artículo 78de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

LICENCIA DE PORTACIÓN. La licencia de portación es el privilegio que otorga el Estado de

Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley a llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego. Esta licencia se extenderá limitando su portación a los lugares y condiciones que la presente Ley permite. La licencia de portación será otorgada con carácter estrictamente revocable mientras persistan las condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento, no se pueden portar más de dos (2) armas de fuego por persona a la vez, un arma corta y un arma larga. En caso que el autorizado no posea la titularidad del arma de fuego se le debe extender la licencia de portación restringida.

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Artículo 78 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-78/

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