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Artículo 80de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

PORTACIÓN Y SUS LIMITACIONES. La licencia permite la portación de las armas con las excepciones siguientes:

1) De manera visible en los lugares autorizados para su portación;

2) En los sitios donde haya concurrencia masiva de personas, tales como: hospitales, centros educativos, estadios y canchas deportivas, centros de esparcimiento y establecimientos bancarios;

3) Bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, alcohol, drogas y similares que alteren el estado normal de la personalidad del individuo;

4) Durante las vedas de uso de armas determinadas de conformidad a la presente Ley;

5) Durante todo tipo de elecciones; y,

6) En desfiles, actos sociales, religiosos o políticos. De dichas limitaciones se excluyen los agentes de la autoridad pública, el personal autorizado de las empresas de seguridad privada y el personal que trabaja para la institución, en funciones de seguridad en las entidades y eventos antes citados. Quedan autorizados para ingresar a establecimientos comerciales y privados con su arma de fuego, los elementos de la Policía y de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones o que formen parte del servicio de protección de funcionarios, autoridades o dignatarios. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, harán uso de medios tecnológicos y sus avances para facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

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Artículo 80 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-80/

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