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Artículo 88de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

DISPOSICIONES PARA ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE TIRO DEPORTIVO. La Federación Nacional y los Clubes de Tiro Deportivo, deben cumplir con las condiciones siguientes:

1) Las armas propiedad del establecimiento de tiro y de la Federación o Club deben quedar confinadas en las ins- talaciones donde se practique el deporte, bajo medidas de seguridad que evite el robo o su extravío;

2) El uso de modelos de armas de fuego, calibres y tipo de municiones que estén comprendidos en el catálogo que autorice el organismo internacional referente;

3) La movilización para participar en competencias fuera de sus instalaciones propias debe hacerse bajo medidas especiales de seguridad, autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;

4) El Establecimiento de Tiro y la Federación Nacional correspondiente debe enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad un informe semestral de sus actividades deportivas, indicando fechas precisas, lugares y los cambios en la membresía y personal de apoyo;

5) Las armas que se descarten por daño u obsolescencia, deben ser destruidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, cancelando los registros y licencias correspondientes; y,

6) La Federación Nacional y sus clubes deben observar las disposiciones correspondientes de las armas de colección.

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Artículo 88 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-88/

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