Artículo 480 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
SENTENCIA.
1. La sentencia, que habrá de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, deberá dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria y se notificará a las partes a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de notificación exceda los tres (3) días desde que se dictó.
2. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenguen periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento obligando al pago de las que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que así lo solicitara el actor en la demanda.
3. Excepcionalmente, cuando se haya pedido la condena al pago de una cantidad sin especificarla, y no haya podido determinarse su cuantía concreta en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 884 de este Código.