Artículo 468 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.
1. Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes con la debida antelación la fecha, día y la hora en que se practicará. Si, además, debiera realizarse fuera de la sede del tribunal se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la realización de estas pruebas.
2. Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia se procurará hacerla, si ello es posible, antes de que se celebre ésta.