Código Penal
Parte 13 de 13 · artículos 598 a 635
Artículo 598
LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE. Quien por imprudencia leve causa una lesión constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses o multa de treinta (30) a noventa y nueve (99) días. Si la lesión se causa por medio de un vehículo automotor o un arma se debe imponer, además, la pena de privación de la correspondiente licencia por un tiempo de hasta un (1) año.
Artículo 599
LESIONES LEVES Y MALTRATO DE OBRA. Quien por cualquier medio o procedimiento causa a otro una lesión no constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) meses o multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días. Quien golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses o multa de treinta (30) a noventa (90) días.
Artículo 600
AMENAZAS, COACCIONES, INJURIAS Y VEJACIONES LEVES. Quienes efectúan amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, si el hecho no es constitutivo de delito, deben ser castigados con la pena de multa de treinta (30) a sesenta (60) días. Con la misma pena debe ser castigado quien amenaza a otro con arma o la saca en riña, como no sea en justa defensa.
Artículo 601
PROCEDIBILIDAD. Para proceder por los ilícitos recogidos en los artículos anteriores es necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 602
FALTAS DE APODERAMIENTO, DEFRAUDACIÓN Y APROPIACIÓN. Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) meses o multa por una cantidad igual o hasta el doble de la cuantía sustraída, defraudada o apropiada quien ejecute alguna de las conductas siguientes:
1) Quien comete hurto, estafa, apropiación indebida o defraudación de energías, fluidos o telecomunicaciones, si el valor de lo hurtado no excede de Cinco Mil Lempiras (L5.000);
2) Quien con ánimo de lucro, se apropia de cosa ajena perdida o sin dueño conocido por valor no superior a Cinco Mil Lempiras (L5.000);
3) Quien sin ánimo de apropiárselo, sustrae un vehículo automotor ajeno si su valor no excede de Cinco Mil Lempiras (L5.000). Si se emplea para su sustracción violencia o intimidación en las personas, se castigará, en todo caso, como delito de robo violento o intimidatorio.
Artículo 603
FALTA DE DAÑOS. Quien intencionadamente causa daños cuyo importe no exceda de cinco mil (L5.000) lempiras, debe ser castigado con pena de multa por cantidad igual o hasta el doble del perjuicio causado. La misma pena se debe imponer a quien deteriore bienes inmuebles sin la debida autorización de sus titulares, y siempre que la conducta no sea constitutiva de delito. En los casos anteriores, si la titularidad de los bienes es pública o se trata de bienes destinados a un servicio público aún de titularidad privada, la pena de multa se incrementará en un tercio (1/3).
Artículo 604
ENTRADA EN HEREDAD O CAMPO AJENOS. Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses quien, sin consentimiento, ejecuta alguna de las conductas siguientes:
1) Entra en heredad o campo ajenos para coger frutos;
2) Entra a pescar o cazar en heredad cerrada o campo vedado ajenos;
3) Introduce su ganado en heredad o campo vedado ajenos, si causa algún daño no constitutivo de delito; o,
4) Entra en heredad ajena cercada si es manifiesta la prohibición de entrar.
Artículo 605
CONTRABANDO NO CONSTITUTIVO DE DELITO. Las infracciones de contrabando que no constituyan delito por poseer el objeto de la conducta un valor inferior a cincuenta mil (L50.000) lempiras, deben ser castigadas con una pena de multa de sesenta (60) a noventa y nueve (99) días.
Artículo 606
QUEMA DE DESECHOS O PRODUCTOS VEGETALES. Quien infringe los reglamentos u ordenanzas sobre quema de desechos o de bienes o productos forestales o vegetales, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con la pena de multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días.
Artículo 607
ABANDONO DE OBJETOS PELIGROSOS. Quien abandona objetos o instrumentos peligrosos, de modo que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades o en lugares frecuentados por niños menores de edad, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) meses.
Artículo 608
LIBERACIÓN DE ANIMALES FEROCES O DAÑINOS. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejan sueltos o en condiciones de causar mal, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de treinta (30) a sesenta (60) días.
Artículo 609
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. Quienes perturban levemente el orden de un Tribunal o la celebración de actos públicos, espectáculos deportivos o culturales o reuniones numerosas, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a cuarenta (40) días.
Artículo 610
DESOBEDIENCIA LEVE. Quienes desobedezcan levemente órdenes legítimas emanadas por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a sesenta (60) días.
Artículo 611
NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ABANDONADAS O EN RIESGO SOCIAL. Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de dieciocho (18) años de edad o de un incapaz que sea víctima de un delito sexual, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar, ético-social o de hecho, que carece de ellas o éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de Niñez, Adolescencia y Familia así como al Ministerio Público (MP) para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias. En los supuestos en que el Órgano Jurisdiccional Competente acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o curatela, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de la Niñez, Adolescencia y Familia así como al Ministerio Público (MP) para que actúen de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 612
SUPUESTOS DE ATIPICIDAD EN DELITOS RELATIVOS A MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS. No se entiende típica a los efectos de los artículos 298 y siguientes del presente Código, la conducta, referida a medicamentos, fármacos o productos sanitarios, de quienes habiendo obtenido en su momento las correspondientes autorizaciones, no hubieren obtenido la renovación de las mismas por hallarse en tramitación administrativa el correspondiente expediente, siempre que ello sea por causas atribuidas a la Administración competente para dicha renovación.
Artículo 613
Derogado.
Artículo 614
REVISIÓN DE OFICIO. Los Jueces de Ejecución deben revisar de oficio todas las sentencias condenatorias, de acuerdo a las reglas que se disponen en los artículos siguientes.
Artículo 615
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican éstas. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el Órgano Jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará.
Artículo 616
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY MÁS FAVORABLE. Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique. Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación. Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. Se exceptúan los supuestos en los que el presente Código contuviera para el mismo hecho la previsión de una pena alternativa no privativa de libertad, pues en tal caso se tiene que proceder a la revisión de la pena. Si la imposición de la pena dependiera de un dato que no obra en las actuaciones, se solicita el correspondiente dictamen para que el Órgano Jurisdiccional competente pueda determinar la cuantía de la nueva pena que habrá de sustituir a la anterior. Si el dictamen no llegara a ser conclusivo y se tratara de una pena de multa proporcional, para calcular la que correspondiera en el presente Código se está a lo dispuesto en el Artículo 54 de éste. En caso de concurso ideal de delitos, procede realizar una comparación global de las penas resultantes aplicando las distintas legislaciones, no cabe, por lo tanto, calificar unos delitos de acuerdo a la legislación que se deroga y otros con arreglo al presente Código. Únicamente en el caso de que se hubiere despenalizado una de las conductas constitutivas del concurso, se hace la comparación teniendo en cuenta la pena que correspondiera a la conducta que continúa siendo delictiva en una y otra legislación. Si se tratare de un concurso medial y en tanto que esa forma concursal ha sido suprimida en el presente Código, la comparación se efectúa entre la pena global impuesta en la sentencia sometida a revisión y la que resultaría de aplicar el concurso real de acuerdo con la nueva Ley. La misma regla se observa en caso de delito continuado. En el supuesto de concurso real en el que entre en acción la limitación de cumplimiento a treinta (30) años la comparación se tiene que hacer de forma global y atendiendo exclusivamente a si la suma de las condenas impuestas en sentencia superan o no el dicho límite; únicamente si alguna de las conductas que constituyeren el concurso hubiere quedado despenalizada y con las que restaren no se alcanzara la aludida limitación, se procede a la comparación individual de las penas que hubieren correspondido en una y otra legislación. En el caso de que lo procedente sea aplicar la regla más beneficiosa de limitación de cumplimiento, incorporada al presente Código, que consiste en el triple del tiempo de la pena más grave por la que se hubiere condenado al sujeto sin que se llegaren a alcanzar los treinta (30) años, habrán de compararse las penas que hubieren podido corresponder a los distintos delitos para determinar qué es lo más beneficioso para el reo. En todos los supuestos en los que a criterio del Órgano Jurisdiccional competente proceda la revisión de la condena es inexcusable oír al condenado; por ello, no lo es en el supuesto en el que se considere que la legislación anterior es más beneficiosa, en cuyo caso se puede dictar directamente Auto declarando la improcedencia de la revisión. Sin embargo y aún en esta última ocasión, el Órgano Jurisdiccional competente puede si lo considera, dar audiencia al condenado.
Artículo 617
PENAS CONJUNTAS. Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás.
Artículo 618
PENAS SUSPENDIDAS. Si el cumplimiento de la pena estuviere suspendido no se procede a su revisión, a no ser que el penado violara las condiciones de la suspensión y ésta se revocare. En este caso y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, se procede a la revisión de la misma. La misma regla se observa si el penado se encuentra en situación de libertad condicional.
Artículo 619
PENAS DE MULTA. No se revisarán las sentencias en las que, conforme al Código Penal derogado y al presente Código, corresponda exclusivamente pena de multa; excepcionalmente se revisará la pena de multa si no se hubiera abonado y siempre que en su concreta cuantía y en una consideración abstracta no fuera en ningún caso imponible de acuerdo con la nueva legislación.
Artículo 620
PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Las penas de inhabilitación absoluta y especial se comparan atendiendo a la duración de la impuesta en sentencia y la máxima posible de acuerdo con el presente Código.
Artículo 621
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EJECUCIÓN. No obstante lo dispuesto en el Artículo 615 del presente Código, los Directores de los Establecimientos penitenciarios deben remitir a la mayor brevedad desde el mismo momento de la publicación del presente Código Penal y aunque no haya entrado aún en vigencia, al Órgano Jurisdiccional competente en la ejecución de las penas, relación pormenorizada de los internos y liquidación provisional de la pena en ejecución, conforme a la legislación vigente. Recibida que fuera por el Órgano Jurisdiccional competente la anterior relación, solicitarán al Ministerio Público (MP), al condenado y a la defensa que tuvo éste en el Juicio Oral, informe sobre la posible revisión de la condena atendiendo a lo que resulte más favorable al condenado. En aquellos casos en que la duración máxima de la pena prevista en el presente Código para el delito de que se trate sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sentenciados, el Juez de Ejecución, una vez que haya entrado en vigencia el presente Código Penal, da por extinguida la pena y ordena la inmediata puesta en libertad si se tratará de penas que afecta a ésta. No procede la revisión de la condena, sin embargo, en aquellos supuestos en los que la pena concretamente impuesta pertenezca al marco penal de la pena prevista en el presente Código, aunque el máximo de la pena abstracta prevista por la legislación que se deroga exceda a éste.
Artículo 622
PENAS EJECUTADAS, PRONUNCIAMIENTOS PENDIENTES DE EJECUCIÓN, REINCIDENCIA Y REEMPLAZO. No se revisarán las penas ya ejecutadas completamente sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia, deba examinarlas previamente para comprobar tanto si el hecho que fue objeto de la condena ha dejado de ser delito, como si hubiera podido corresponderle menor pena conforme al presente Código. En relación a condenas anteriores por delitos que en virtud de las modificaciones de cuantías han quedado convertidos en faltas, tales antecedentes son apreciables a efectos de reincidencia. Tampoco se revisará la pena en aquellos supuestos en que el término de su cumplimiento esté previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. En los casos en que la pena esté ejecutada aunque queden pendientes algunos otros pronunciamientos de fallo, tampoco se revisará la pena. No se revisará la pena cuando, en el caso de los extranjeros, la pena se haya sustituido por la expulsión del territorio nacional.
Artículo 623
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE GRAVEDAD EN LA PENA DE MULTA. En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación del presente Código fuera la de multa, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que cada salario mínimo cualquiera que sea su cuantía equivale a diez (10) días multa. Si la multa fuera por una cantidad fija la valoración se limita a una mera comparación cuantitativa de las unas y otras y, la misma regla se aplica en caso de multa proporcional.
Artículo 624
SENTENCIAS PENDIENTES DE RECURSO. En las sentencias dictadas de acuerdo con la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se aplican las reglas siguientes:
1) Tanto si se trata de un recurso de apelación como de casación las partes pueden invocar al formalizarlo los preceptos del presente Código, cuando resulten más favorables al reo;
2) Aunque las partes ya hubieren formalizado el recurso y si éste no hubiese sido aún sustanciado, puedan presentar escrito suplementario invocando en caso de serles favorable, la nueva legislación; y,
3) En todo caso el Órgano Jurisdiccional competente tendrá en cuenta, de oficio, la nueva legislación de ser más favorable al condenado.
Artículo 625
MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad que se estén ejecutando o pendientes de ejecución, deben ser revisadas de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro I del presente Código. Cuando la duración máxima de la medida de seguridad prevista en el presente Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez de Ejecución da por extinguido dicho cumplimiento y en el caso de tratarse de una medida de internamiento ordena su inmediata puesta en libertad.
Artículo 626
RESPONSABILIDAD CIVIL. En el caso de que la correspondiente conducta haya quedado despenalizada procede la revisión de la condena, no obstante lo cual los pronunciamientos referidos a la responsabilidad civil deben ser ejecutados sin que queden afectados por la despenalización.
Artículo 627
PERSEGUIBILIDAD. La modificación de los requisitos de procedibilidad no afecta a los hechos ya sentenciados. Si el procedimiento está en curso y no ha llegado a dictarse sentencia y en aquellos casos en los que se requiera acción del perjudicado por el delito, se requerirá a éste para que accione, si no lo hiciera se dictará sobreseimiento definitivo.
Artículo 628
PRESCRIPCIÓN. La prescripción habrá de ser valorada en conjunto, no siendo posible tener en cuenta la pena señalada en la Ley que se deroga y los plazos prescriptorios previstos en el presente Código, ni al contrario.
Artículo 629
RECURSOS. Contra las resoluciones que se dicten en materia de revisión de las sentencias condenatorias, cabrán los mismos recursos que procedieron frente a las sentencias condenatorias revisadas. La impugnación habrá de limitarse al debate sobre los aspectos revisados, aunque será admisible el recurso que se base en la falta de audiencia al condenado en los supuestos que procediera.
Artículo 630
SUSTITUCIÓN DE PENAS. La pena de reclusión prevista por el ordenamiento penal actual, hasta la entrada en vigencia del presente Código debe entenderse sustituida por la de prisión.
Artículo 631
DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA. La aplicación de la pena de detención de fin de semana queda en suspenso hasta en tanto no se cuente con los establecimientos adecuados para su correcta ejecución.
Artículo 632
DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Quedan derogados los artículos siguientes:
1) El Artículo 32 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, aprobada en Decreto No.115-2015, de fecha 20 de Octubre de 2015.
2) Los artículos 167 último párrafo y del 168-192 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, aprobada en Decreto No.98-2007, de fecha 19 de Diciembre de 2007.
3) Los artículos 91- 95 de la Ley General del Ambiente, aprobada en Decreto No.104-93, de fecha 27 de Mayo de 1993.
4) El Artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, aprobada en Decreto No.10- 2002-E, de fecha 5 de Noviembre de 2002.
5) Los artículos 35 al 43 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, aprobada en Decreto No.144- 2014, de fecha 13 de Enero de 2015.
6) Los artículos 16-30 y 41 de la Ley Sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Decreto No.126-89, de fecha 5 de Septiembre de 1989.
7) El Artículo 52 de la Ley Contra la Trata de Personas, aprobada en Decreto No.59-2012, de fecha 25 de Abril de 2012.
8) Los artículos 8 y 9 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos Anatómicos en Seres Humanos, aprobada en Decreto No. 329-2013, de fecha 17 de Enero de 2014.
9) Los artículos 3-15 de la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo, aprobada en Decreto No. 241- 2010, de fecha 18 de Noviembre de 2010.
10) El Artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor, aprobada en Decreto No.24-2008, de fecha 1 de Abril de 2008.
11) Los artículos 47-51 de la Ley de Intervención de las Comunicaciones Privadas aprobada en Decreto No. 243-2011, de fecha 8 de Diciembre del 2011.
12) El Artículo 21 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, aprobado en Decreto No.73-96, de fecha 30 de Mayo de 1996.
13) El Artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Emergencia (911), aprobada en Decreto No.58- 2015, de fecha 21 de Mayo de 2015.
14) El Artículo 7 de la Ley de Limitación de Servicios de Telecomunicaciones en Centros Penitenciarios, Granjas Penales y Centros de Internamiento de Menores a Nivel Nacional, aprobada en Decreto No.43-2015, de fecha 22 de Abril de 2015.
15) Los artículos 209, 210, 212 y 213 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, aprobada en Decreto No.44-2004, de fecha 1 de Abril de 2004.
16) El Artículo 24 de la Ley de Sistemas de Pago y Liquidación de Valores, aprobada por Decreto
No.46-2015, de fecha 29 de Abril de 2015.
17) El párrafo primero del Artículo 69 de la Ley del Sistema Financiero, aprobada por Decreto No.129- 2004, de fecha 21 de Septiembre de 2004.
18) El párrafo segundo del Artículo 7 de la Ley de Tarjetas de Crédito, aprobada por Decreto No.106- 2006, de fecha 31 de Agosto de 2006.
19) Los artículos 238 a 240 de la Ley de Mercado de Valores, aprobada por Decreto No.8-2001, de fecha 20 de Febrero de 2001.
20) El párrafo tercero del Artículo 26 de la Ley del Banco Central de Honduras, aprobada por Decreto No.53-1950, de fecha 3 de Febrero de 1950.
21) El Artículo 5 de la Ley de la Policía Militar del Orden Público, aprobada por Decreto No.168- 2013, de fecha 22 de Agosto de 2013.
22) El último párrafo del Artículo 167 del Código Tributario, aprobado por Decreto No.170-2016, de fecha 15 de Diciembre de 2016.
23) Cualquier otra norma que resulte incompatible con lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 633
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Reformar los artículos 28 numeral 1), 36 numeral 1), 45 párrafo primero, 334 párrafo primero, 336 numeral 3) y adicionar el numeral 4), 344 párrafo segundo, 432 párrafo primero y adicionar un nuevo Artículo 336-A del Decreto No. 9-99 E de fecha 19 de Diciembre de 1999 contentivo del Código Procesal Penal, los que ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 28.- Casos en que Procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes: 1. Cuando la pena aplicable al delito sea leve o menos grave, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad; 2. Cuando del imputado…; 3. Cuando el imputado…; 4. Cuando la pena…; y, 5. Cuando se trate… En los casos… En el caso…” “ARTÍCULO 36.- Suspensión Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que la pena aplicable al delito sea inferior a cinco (5) años; 2. Que el imputado…; y, 3. Que la naturaleza… En la situación prevista… La solicitud del Ministerio Público deberá contener: 1. Los datos…; 2. El delito…;
Los preceptos…; 3. Las razones…; y, 4. Las reglas… El Ministerio Público… La solicitud… Si se revoca…” “ARTÍCULO 45.- Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio. En esos casos… Cuando se produzca… Sin embargo… Si el imputado… En caso de… El Órgano Jurisdiccional… No obstante…” “ARTÍCULO 334.- Discusión Final y Cierre del Debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concede sucesivamente la palabra al Fiscal, al Acusador Privado y al Defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el Artículo 86 del Código Penal. Durante… El Fiscal… El Presidente… Si el Fiscal… La víctima… Finalmente…” “ARTÍCULO 336.- Normas para la Deliberación y la Votación. El Tribunal… El Tribunal de Sentencia deliberara y votara respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente: 1. Las relativas…; 2. Las relativas…; 3. Las relativas a la petición de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad; y, 4. En su caso, el mínimo y el máximo de la pena aplicable. Las decisiones…” “ARTÍCULO 344.- De la Sentencia Condenatoria. La sentencia condenatoria…
La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda. Se dispondrá…” “ARTÍCULO 432.- Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, a que se refiere el presente Código, la víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda. La víctima...”. “ARTÍCULO 336-A.- Reglas a las que queda sujeta la Suspensión del Fallo. El Tribunal de Sentencia en caso de admitir la petición de la suspensión del fallo, debe emitir auto debidamente motivado, siguiendo para ello las reglas que con respecto de la sentencia establece el Artículo 338 de este Código, con excepción de lo relacionado a las penas y medidas de seguridad. El auto de suspensión del fallo debe de incluir disposiciones pertinentes con la situación jurídica de los instrumentos, bienes o efectos que se hayan decomisado, incautado o secuestrado en el transcurso del proceso”.
Artículo 634
ABROGACIÓN. Derogar el Decreto No 144-83, de fecha 23 de Agosto de 1983, contentivo del Código Penal y todas sus reformas.
Artículo 635
VIGENCIA. El presente Código entra en vigencia a partir del 25 de Junio del año 2020.