Leyteca

Código Penal

Parte 12 de 13 · artículos 549 a 597

Artículo 549

IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN. El funcionario o empleado público que arbitrariamente y abusando de sus funciones, impide o limita a una persona el ejercicio legítimo de otros derechos reconocidos por la Constitución, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años, salvo que el hecho esté castigado con pena mayor en otra disposición del presente Código.

Artículo 550

OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS MANIFESTACIONES. Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien por medio de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, ejecute algunas de las conductas siguientes:

1) Obliga o impide a otro la práctica, asistencia o participación en los actos de culto, ceremonias o ritos propios de una religión; o,

2) Impide o interrumpe, sin estar legítimamente autorizado, los actos, ceremonias o funciones de una religión. Si las conductas descritas en el párrafo anterior fueren cometidas por funcionario o empleado público abusando de sus funciones, se debe imponer además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 551

OFENSAS A LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS. Debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de seis (6) a nueve (9) meses o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de cinco (5) meses a un (1) año, quien para ofender los sentimientos religiosos de quienes practican o profesan una religión, ejecuta actos de ultraje de objetos destinados a un culto en lugar que sirve habitualmente para su ejercicio o en ceremonias religiosas.

Artículo 552

VIOLACIÓN DE SEPULTURAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES. Quien faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, viola sepulturas, sepulcros, urnas funerarias o en cualquier forma profana un cadáver humano o sus restos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 553

REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS. Son reuniones o manifestaciones ilícitas las siguientes:

1) Las que se convocan con la expresa finalidad de cometer delitos. Para que concurra este supuesto es necesario que exista una planificación del presunto delito; y,

2) Aquellas a las que concurren sus participantes portando armas de fuego, artefactos explosivos u otros objetos igual de peligrosos que los anteriores. Para que concurra este supuesto se exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión o manifestación. Quienes promueven, dirigen o presiden las reuniones o manifestaciones a las que se refieren los numerales anteriores, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) días cuando se trate de delitos no considerados como graves. El resto de partícipes en la reunión o manifestación ilícitas deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública cuando se trate de delitos no considerados como graves. Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.

Artículo 554

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Son asociaciones ilícitas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas con la finalidad de cometer ilícitos penales. Asimismo se consideran asociaciones ilícitas las que después de constituidas lícitamente dedican su actividad, en todo o en parte a la comisión de delitos. Poseen también la consideración de asociaciones ilícitas las que aún teniendo como objeto uno lícito, emplean como estrategia permanente y definida medios violentos, intimidatorios u otros ilícitos para el logro de aquél. El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras. Los directivos, promotores y financistas de la asociación ilícita deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Los simples integrantes de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Artículo 555

TRAICIÓN A LA PATRIA. El hondureño que ejecuta actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la república, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado, así como quien realiza cualquiera de los actos tipificados en la Constitución de la República como traición a la patria, deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. Los hondureños que durante un conflicto armado con un país extranjero sirven al enemigo con o sin armas, deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. Como servicio al enemigo se entiende, además del bélico directo, el suministro o facilitación a éste de caudales, armas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento, planos o información de instalaciones de todo tipo al servicio de la defensa del país u otros medios directos o eficaces para hostilizar a Honduras o que favorecen el progreso de las armas enemigas. También se entiende como servicio al enemigo las conductas dirigidas a impedir que al esfuerzo nacional le lleguen los auxilios anteriores. Quienes convencen a tropas hondureñas para que se pasen a filas enemigas, o quienes reclutan gente en contra de Honduras en tiempo de campaña o guerra, deben ser castigados con la misma pena que en el párrafo segundo del presente artículo. Los hondureños que aceptan cargos administrativos nombrados por el enemigo o los funcionarios hondureños que continúan ejerciendo los que ya tuvieren bajo órdenes del invasor, deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena. Si los autores de los hechos descritos en los párrafos anteriores tienen la condición de oficiales de las Fuerzas Armadas hondureñas, la Policía Nacional u otras instituciones armadas del Estado, se deben imponer las penas respectivamente aumentadas en un tercio (1/3).

Artículo 556

INDUCCIÓN A ACTOS DE AGRESIÓN CONTRA LA NACIÓN. El hondureño que induce a una potencia extranjera a declarar la guerra a Honduras o pacta con ella para el mismo fin, debe ser castigado con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Artículo 557

ATAQUE A SEÑALES FRONTERIZAS. Quien destruye, remueve o moviliza los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena. Si el hecho anterior se realiza durante una guerra con un Estado limítrofe o a consecuencia de el, Honduras se ve envuelta en algún conflicto, aunque no fuera bélico con un Estado vecino, las penas se deben aumentar en un tercio (1/3).

Artículo 558

LEVANTAMIENTO ILEGAL DE PLANOS DE FORTIFICACIONES U OTRAS OBRAS. Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, edificios, terrenos, buques, aeronaves, arsenales, vías u obras o instalaciones militares de todo tipo destinadas a la defensa del país, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Artículo 559

DECLARATORIA ILEGAL DE GUERRA O DE PAZ. Los miembros del gobierno que sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la República, declaran la guerra o firman la paz, deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años, inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Artículo 560

DELITOS QUE COMPROMETEN LA NEUTRALIDAD. Quien realiza algunos de los delitos previstos en los preceptos precedentes contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado, poniendo en peligro la alianza o la neutralidad de Honduras o comprometiendo de algún modo la marcha de las operaciones militares, debe incurrir en las penas que correspondan a los artículos anteriores.

Artículo 561

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación a cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 562

PENA DE PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA Y NACIONALIDAD. Si la persona condenada por alguno de los delitos de los preceptos anteriores es hondureño naturalizado, se le debe imponer además, la pérdida de la nacionalidad. Si se tratara de hondureño originario, se le debe imponer la pena de pérdida de la ciudadanía por el tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 563

ESPIONAJE. Quien sin estar legítimamente autorizado y para favorecer a un gobierno u organización extranjera, revela información clasificada contenida en archivos físicos o electrónicos sobre inventario armamentístico, número de tropas, equipo militar o información secreta o ultra secreta relacionada con la defensa nacional, planos o fotografías de instalaciones militares o que estén siendo usadas para fines militares, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión. Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) si el responsable ha conocido dicha información en el ejercicio de sus funciones públicas. Quien procura u obtiene indebidamente información secreta o que afecta a los cuerpos de policía nacional o de seguridad, que conciernan a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación o referidas a la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 564

INCITACIÓN A LA GUERRA O A LA REPRESALIA. Quien sin justificación alguna realiza actos que puedan dar lugar a un conflicto bélico con Honduras o a que sufran represalias los hondureños que vivan en el Estado extranjero, ya sea en su persona o en sus bienes, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, si se produjera la ruptura de relaciones diplomáticas. Si se llega a declarar la guerra se está a lo dispuesto en el Artículo 556.

Artículo 565

RECLUTAMIENTO DE TROPAS, UTILIZACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Y RECLUTAMIENTO DE MERCENARIOS. Quien dentro del territorio nacional recluta u obliga a personas civiles, prisioneros de guerra u otra persona privada de libertad, a servir o formar en parte de las tropas al servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o utiliza el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación, incurre en las penas de prisión de siete (7) a doce (12) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión. Quien utiliza, recluta, financia o entrena a mercenarios para actividades dirigidas a quebrantar la soberanía, la independencia política, la integridad territorial de los Estados y la libre determinación de los pueblos, debe ser castigado con las penas de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de cuatrocientos (400) a setecientos (700) días e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 566

VIOLACIÓN DE TREGUA O PACTO, SALVOCONDUCTO O TRATADO. Quien viola la tregua acordada entre Honduras y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, vulnera los salvoconductos debidamente expedidos, o impide o perturba el cumplimiento de un tratado de paz con otro Estado, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 567

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Quien incumple deliberadamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas, encontrándose la nación en guerra, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, si no constituyere otro delito más grave. Si el incumplimiento es por imprudencia grave, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 568

SABOTAJE. Quien daña instalaciones, edificaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico y encontrándose la nación en guerra, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años, si no constituyere un delito más grave.

Artículo 569

Derogado.

Artículo 570

ATENTADO. Quien acomete contra la autoridad, funcionarios o empleados públicos, los intimida gravemente, hace resistencia activa grave o emplea la fuerza contra ellos, cuando están en el ejercicio de las funciones de su cargo o como consecuencia del mismo, debe ser castigado como autor de un delito de atentado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Si en los supuestos anteriores el atentado se verifica con armas, explosivos o prevaliéndose el culpable del ejercicio de funciones públicas, las penas deben ser incrementadas en un tercio (1/3).

Artículo 571

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación a un delito de atentado debe ser castigada en su caso, con la pena correspondiente disminuida en un tercio (1/3).

Artículo 572

DESOBEDIENCIA. Quienes sin estar comprendidos en los artículos anteriores, desobedecen gravemente a la autoridad, funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 573

DESÓRDENES PÚBLICOS. Quien mediante violencia o intimidación grave atemoriza a una población o parte de ésta, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Si se crea un grave peligro para la vida, la salud de las personas o el patrimonio, la pena a imponer se debe incrementar en un tercio (1/3), salvo que los hechos estén castigados con pena más grave en otras disposiciones del presente Código. Quien públicamente difunde de forma reiterada noticias o rumores falsos que atemoricen a la población o parte de ésta y, de este modo se crea un peligro grave para la vida, la salud de las personas o el patrimonio, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que los hechos estén castigados con penas más graves en otras disposiciones del presente Código.

Artículo 574

PERTURBACIÓN DEL ORDEN. Quienes actuando en grupo perturban el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños o invadiendo con violencia o intimidación graves instalaciones o edificios, deben ser castigados con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, sin perjuicio de las penas que corresponda por los otros delitos cometidos con ocasión de la perturbación. Deben ser castigados con la pena de multa prevista en el párrafo anterior quienes perturban gravemente el orden en un Órgano Jurisdiccional competente, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en oficina o establecimientos públicos, en centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

Artículo 575

DISPARO DE ARMA DE FUEGO. Quien en población o en sitio concurrido dispara un arma de fuego u otro instrumento de similar potencialidad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas de fuego por el tiempo de tres (3) a cinco (5) años. Las penas deben ser aumentadas en dos tercios (2/3) en el caso de que los autores fueran funcionarios o empleados públicos.

Artículo 576

IMPEDIMENTO DE TRÁNSITO A EQUIPOS DE SOCORRO O A CENTROS DE ASISTENCIA. Quienes durante la realización de una reunión o manifestación lícita o ilícita, impiden el tránsito a elementos de socorro o asistencia pública o imposibilitan el acceso a centros de este último carácter, deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.

Artículo 577

ABUSO DE LLAMADAS DE EMERGENCIA. Quien solicita los servicios del Sistema Nacional de Emergencias u otros servicios públicos de emergencia, provocando la activación de sus recursos sin existir razón para ello, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario o prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 578

CONSTRUCCIÓN O FACILITACIÓN DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Quien sin autorización, construye, hace construir o permite que se construya o facilita la construcción o el uso de pistas, sitios de aterrizaje o atraque, para ser utilizados en trata de personas, tráfico de drogas o precursores, tráfico de armas, municiones, explosivos o sus componentes, tráfico de bienes culturales o lavado de activos, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días y localización permanente de hasta cinco (5) años.

Artículo 579

INTRODUCCIÓN DE OBJETOS PROHIBIDOS. El que ilícitamente introduzca, trate de introducir o permita que otro introduzca en centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o en los centros de internamiento de niños, objetos prohibidos en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la emisión y recepción de datos por medio de voz, datos o imágenes, debe ser castigado con la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por funcionario o empleado público, se debe imponer además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 580

TENENCIA Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. La tenencia y portación de armas de fuego o municiones careciendo de las licencias o permisos necesarios debe ser castigada con las penas siguientes:

1) De uno (1) a cuatro (4) años y localización permanente de hasta dos (2) años, si se trata de armas o municiones permitidas; y;

2) De cuatro (4) a seis (6) años y localización permanente de hasta tres (3) años, si se trata de armas o municiones prohibidas. Con las mismas penas previstas en el numeral 1) se castiga la tenencia de armas artesanales.

Se aumenta la pena de prisión en un tercio (1/3) a quien porte las anteriores armas de fuego o municiones sin autorización.

Artículo 581

DEPÓSITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES O EXPLOSIVOS. Quien sin autorización, posee un depósito de armas de fuego debe ser castigado con las penas siguientes:

1) De ocho (8) a doce (12) años y localización permanente de hasta cinco (5) años, si se trata de armas de fuego de uso permitido; y,

2) De diez (10) a doce (12) años y localización permanente de hasta cinco (5) años, si se trata de armas de fuego prohibidas. Si el depósito lo fuera de municiones, las penas deben disminuir en sus respectivos casos en un tercio (1/3). Quien sin autorización, posee un depósito de explosivos, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y localización permanente de hasta diez (10) años. A los efectos de este precepto se considera depósito de armas de fuego la reunión de más de diez (10) armas. Respecto de las municiones y explosivos, el Órgano Jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, debe declarar si constituyen depósito a los efectos de este precepto.

Artículo 582

FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS. Quien sin autorización fabrica, elabora artesanalmente, repara, manipula, modifica, comercia, transporta, importa o exporta armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes o materiales, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, multa de mil (1000) a (2000) días y localización permanente de hasta diez (10) años.

Artículo 583

FACILITACIÓN DE ARMAS A TERCEROS. Quien fuera de los casos permitidos por la Ley facilita o traspasa armas, municiones o explosivos a menores de edad o persona con discapacidad, debe ser castigado con las penas de prisión tres (3) a cinco (5) años y localización permanente de hasta un (1) año.

Artículo 584

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en este capítulo se incrementan hasta en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

1) Los hechos son cometidos en el ámbito de un grupo delictivo organizado;

2) La conducta ha sido realizada por funcionario o empleado público o quien en general, represente intereses públicos relacionados con algunas de las actividades previstas;

3) Se facilita a menores de edad o enfermos mentales el acceso a las armas, municiones o explosivos;

4) La tenencia de armas, municiones o explosivos ilícitos que tienen una gran potencialidad para causar daño;

5) Se ha alterado el arma, la munición o los explosivos de forma que se incremente la potencialidad para causar mal; o,

6) El porte de armas o explosivos se efectúa en lugares o eventos públicos o en circunstancias que lo hacen particularmente peligroso.

Artículo 585

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente pueden atenuar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que el culpable colabore con las autoridades de la manera siguiente:

1) Confesar las actividades delictivas en las que ha participado y realizar, directa o indirectamente, la consecuente aportación de pruebas;

2) Prevenir la realización de delitos o atenuar sus efectos o para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos;

3) La identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de hechos delictivos; o,

4) Desarrollar actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad o de los beneficios obtenidos con ella. La tenencia y la portación de armas de fuego con permiso vencido, constituye una falta administrativa que se regula en la Ley de Armas.

Artículo 586

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. En todos los supuestos previstos en los capítulos II y III de este título y junto a las penas respectivamente establecidas, se debe imponer la de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria relacionados con la conducta. Si el delito es cometido por funcionario o empleado público con abuso de sus funciones se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena. Si el delito es cometido utilizando armas, también se debe privar al culpable del derecho a la tenencia y portación de armas así como de la posibilidad de obtenerlo hasta que hubiere extinguido completamente la pena de prisión.

Artículo 587

ASOCIACIÓN TERRORISTA. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas, organizadas de cualquier forma, para cometer uno o más delitos, siempre y cuando comentan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves o tomen rehenes, cuando el propósito del acto, sea su naturaleza o contexto, sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población y un grupo de personas, u obligar indebidamente al gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, propósito que debe ser esencial, o que por su naturaleza o contexto, cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional y se persigan alguna de las finalidades siguientes:

1) Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente el funcionamiento de las Instituciones del Estado;

2) Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios o sectores sociales, económicos o empresariales de la población, mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción;

3) Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos graves; y,

4) Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas antes descritas.

Para los efectos de este Artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico, asociaciones dedicadas a los secuestros, constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente Artículo.

El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras.

Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Por financistas se entiende a los que de cualquier modo contribuyen o ayudan a contribuir, por sí o por persona interpuesta, a la financiación de las asociaciones terroristas.

Estas penas se deben imponer con independencia de las que correspondan por los concretos actos delictivos realizados por los integrantes de la asociación terrorista, llevados a cabo con las finalidades mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.

Artículo 587-A

DELITO DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Incurre en el delito de financiamiento al terrorismo:

1) Quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione recolecte activos o fondos o dispense o trate de dispensar servicios financieros u otros servicios, que fueron utilizados o que han de utilizarse en todo o en parte para financiar la comisión de actos de terrorismo, para financiar a personas terroristas u organizaciones terroristas;

2) Quien, con el propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo, proporcione valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, documentación o identificación falsa, equipo de comunicaciones, instalaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, medios de transporte y cualquier otro tipo de apoyo material o personal;

3) Quien, con la finalidad de facilitar la comisión de las actividades delictiva vinculadas al terrorismo, aporte apoyo o servicio con la intención que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados con la finalidad de cometer actos terroristas o que traslade, administre, custodie u oculte apoyo material a personas u organizaciones terroristas; y,

4) Quien teniendo conocimiento de la intención de la organización terrorista para la realización de actos de terrorismo, contribuya con esta organización, a través de cualquier medio o forma de colaboración. También incurrirá en delito de financiamiento al terrorismo quien organice la comisión de las conductas enunciadas en este Artículo u ordene a otro a cometerlo. Quien incurra en el delito de financiamiento al terrorismo será sancionado con las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión y multa de ochenta y cinco punto cinco (85.5) salarios mínimos a ciento setenta (170) salarios mínimos. El delito de financiamiento existe y será sancionado independientemente que los actos terroristas lleguen a consumarse; por consiguiente, no será necesario que los activos o fondos efectivamente se hayan usado para cometerlo.

Artículo 588

COLABORACIÓN SIN PERTENENCIA A LA ASOCIACIÓN TERRORISTA. Quien fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, colabora con una asociación terrorista proporcionando información sobre personas, hechos, bienes o instalaciones, poniendo a disposición de la asociación o de sus integrantes muebles, inmuebles, facilitando el traslado, acogimiento u ocultamiento de personas, todo tipo de materiales pertenecientes, relacionados o con destino a la asociación o prestándole servicios tecnológicos de cualquier tipo, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, a no ser que por su participación en un concreto delito merezca mayor sanción. Si los actos de colaboración se llevan a cabo por un funcionario o empleado público o se ejecutan por precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años, que se debe imponer con independencia de la que le pueda corresponder por la comisión de otros ilícitos.

Artículo 589

DELITOS DE TERRORISMO EN PARTICULAR. Todos los delitos graves cometidos con finalidad terrorista y en todo caso las lesiones personales realizadas con esa finalidad tienen la consideración de delitos de terrorismo a efectos del presente capítulo y deben ser castigados con la pena aumentada en un tercio (1/3) a la prevista en el correspondiente precepto. Si se trata de delitos de tenencia, porte o depósito de armas, municiones o explosivos, la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Artículo 590

ATENUANTES ESPECÍFICAS. Se puede disminuir la pena por los delitos de terrorismo hasta en dos tercios (2/3) si se ejecuta alguna de las conductas siguientes:

1) Confesión de las actividades delictivas en las que haya participado y realizado, directa o indirectamente de la consecuente aportación de pruebas;

2) Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos terroristas o atenuar sus efectos, o para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos;

3) Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de hechos terroristas;

4) Desarrollo de actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad o de los beneficios obtenidos con ella; o,

5) Contribución de forma decisiva a la desarticulación de la asociación terrorista, mediante la comunicación a las autoridades de cualquier información relevante.

Artículo 591

ASISTENCIA A CAMPOS DE ENTRENAMIENTO. Quien asiste a campos o sesiones de entrenamiento con la finalidad de recibir adoctrinamiento o capacitación para la comisión de delitos terroristas, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Con las mismas penas incrementadas en un tercio (1/3) se castigará a quienes proporcionen el entrenamiento o adoctrinamiento al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 592

CIBERTERRORISMO O TERRORISMO ELECTRÓNICO. Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización, accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intensión de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días. Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

1) Cuando se establece algún tipo de condición a cambio de cesar la conducta ilícita; o,

2) Cuando las conductas anteriores se llevan a cabo contra infraestructuras críticas o servicios esenciales para la comunidad o se causa grave daño económico.

Artículo 593

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos recogidos en el presente capítulo debe ser castigada con la misma pena, que la corresponda en cada caso a la autoría, reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 594

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Se debe imponer la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público, profesión u oficio de hasta quince (15) años, a quienes se valieren del ejercicio de éstos para la ejecución del delito. Cuando el delito fuere realizado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, la pena de prisión debe ser incrementada en un tercio (1/3). En este caso se debe imponer además, la pena de inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 595

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 596

Derogado.

Artículo 597

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS FALTAS. Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro I del presente Código con las siguientes particularidades: Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional. Sólo se castigarán las faltas consumadas. De las faltas sólo responden los autores. Para la determinación de las penas previstas para las faltas, el Órgano Jurisdiccional competente actuará según su prudente arbitrio, dentro de los límites de aquéllas, sin sujetarse a las reglas establecidas en el Libro I del presente Código. En las faltas perseguibles a instancia del agraviado o de su representante legal, el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 109 del presente Código.