Artículo 621 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EJECUCIÓN. No obstante lo dispuesto en el Artículo 615 del presente Código, los Directores de los Establecimientos penitenciarios deben remitir a la mayor brevedad desde el mismo momento de la publicación del presente Código Penal y aunque no haya entrado aún en vigencia, al Órgano Jurisdiccional competente en la ejecución de las penas, relación pormenorizada de los internos y liquidación provisional de la pena en ejecución, conforme a la legislación vigente. Recibida que fuera por el Órgano Jurisdiccional competente la anterior relación, solicitarán al Ministerio Público (MP), al condenado y a la defensa que tuvo éste en el Juicio Oral, informe sobre la posible revisión de la condena atendiendo a lo que resulte más favorable al condenado. En aquellos casos en que la duración máxima de la pena prevista en el presente Código para el delito de que se trate sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sentenciados, el Juez de Ejecución, una vez que haya entrado en vigencia el presente Código Penal, da por extinguida la pena y ordena la inmediata puesta en libertad si se tratará de penas que afecta a ésta. No procede la revisión de la condena, sin embargo, en aquellos supuestos en los que la pena concretamente impuesta pertenezca al marco penal de la pena prevista en el presente Código, aunque el máximo de la pena abstracta prevista por la legislación que se deroga exceda a éste.