Artículo 613 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

EXCEPCIÓN A LOS DELITOS DE USURPACIÓN. No se considera usurpación y por lo tanto no procede acción penal por este delito, la ocupación de tierras cuando se hayan instado previamente las reclamaciones civiles o administrativas correspondientes en relación con títulos ancestrales o asentamientos humanos, excepto en los

supuestos de fraude de Ley. En estos supuestos el Órgano Jurisdiccional competente se limitará a ordenar la adopción de medidas de contención tanto y sólo para evitar que el conflicto pueda poner en peligro la vida o la salud de las personas, como para impedir una utilización abusiva de las tierras objeto del litigio que suponga o pueda suponer, deterioro grave o transformación esencial de éstas. La limitación que del uso de las tierras pueda producirse mientras recae resolución en los ámbitos civiles o administrativos, no da lugar a pretensión indemnizatoria por ninguna de las partes. El ejercicio legítimo del derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la conservación y uso de fuentes naturales de agua, no se considera desvío, obstaculización o impedimento a los efectos del delito de usurpación de aguas. Los conflictos que puedan surgir con el uso de las aguas deben encauzarse por la vía civil.