Código Penal
Parte 10 de 13 · artículos 449 a 498
Artículo 449
TENENCIA DE MONEDA FALSA PARA SU PUESTA EN CIRCULACIÓN. Quien adquiere o recibe monedas falsas, alteradas o ilícita o fraudulentamente elaboradas para su expedición o distribución, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 450
FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación de moneda, se debe castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 451
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente señaladas incrementadas en un tercio (1/3). Si el culpable de los delitos previstos en este capítulo es un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 452
REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Artículo 453
FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y OTROS EFECTOS TIMBRADOS. Quien altera o elabora fraudulentamente sellos y otros efectos timbrados o fabrica cualquier clase de efectos timbrados falsos, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Se equipara a los efectos timbrados falsos la reutilización de efectos timbrados originales.
Artículo 454
TRÁFICO DE SELLOS Y OTROS EFECTOS TIMBRADOS FALSOS. Quien expende, circula, distribuye o introduce en el país sellos y otros efectos timbrados falsos, sin haber intervenido en su falsificación, debe ser castigado con la misma pena señalada para su falsificación.
Artículo 455
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente señaladas incrementadas en dos tercio (2/3). Si el culpable de los delitos previstos en este capítulo es un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 456
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y MERCANTILES. Comete falsedad en documento público o mercantil, quien ejecuta alguna de las conductas siguientes:
1) Altera, destruye, suprime u oculte un documento en alguno de sus elementos esenciales;
2) Simula un documento en todo o en parte, de modo que induzca a error sobre su autenticidad; o,
3) Falta a la verdad en la narración de los hechos, o inserta declaraciones o manifestaciones diferentes de las verdaderas o que no han tenido lugar, de modo que induzca a error sobre la veracidad del documento en alguno de sus elementos esenciales. El delito de falsedad descrito en los numerales anteriores debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos (400) días, si se trata de documento mercantil y de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días si se trata de documento público.
Artículo 457
RESPONSABILIDAD DE MINISTROS RELIGIOSOS. Al ministro religioso que comete alguna de las conductas descritas en el artículo anterior respecto a documentos concernientes a actos religiosos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil, se le debe imponer, además de la pena de la falsedad, la de inhabilitación para realizar los actos mencionados por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 458
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. Si el culpable del delito de falsedad descrito en el Artículo 456 del presente Código, es funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis (6) a doce (12) años. El funcionario o empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, comete por imprudencia grave alguna de las falsedades previstas en el Artículo 456 del presente Código o da lugar a que otro las cometa, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 459
USO DE DOCUMENTO FALSO. Quien, sin haber intervenido en su falsificación, presenta en juicio un documento falso de los comprendidos en el Artículo 456 del presente Código, o hace uso de dicho documento causando perjuicio a tercero, hace uso de dicho documento, debe ser castigado con la pena de prisión señalada para la falsificación, reducida en un tercio (1/3).
Artículo 460
TRÁFICO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS. Quien sin haber intervenido en su falsificación, trafica de cualquier modo con documentos de identidad falsos, debe ser castigado con las mismas penas señaladas en el Artículo 456 del presente Código.
Artículo 461
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Quien para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en el Artículo 456 del presente Código, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 462
USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS. Quien sin haber intervenido en su falsificación, presenta en juicio o causa perjuicio a tercero haciendo uso de los documentos falsos a que se refiere el artículo anterior, debe ser castigado con la pena señalada para la falsificación, reducida en un tercio (1/3).
Artículo 463
FALSIFICACIÓN DE TARJETAS BANCARIAS Y CHEQUES DE VIAJE. Quien altera, copia, reproduce o de cualquier otro modo, falsifica tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje y cheques del sistema financiero, debe ser castigado con las penas señaladas para la falsificación de moneda. Con las penas a las que se refiere el párrafo anterior debe ser castigado quien comercializa en Honduras tarjetas de crédito emitidas en el extranjero, por un operador no domiciliado en el país, y quienes actúan en Honduras como agentes colocadores de las mismas.
Artículo 464
TRÁFICO DE TARJETAS BANCARIAS O CHEQUES DE VIAJE FALSOS. Quien sin haber intervenido en su falsificación, expende o distribuye tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje falsificados, debe ser castigado con las penas señaladas para la falsificación de moneda.
Artículo 465
TENENCIA DE TARJETAS BANCARIAS O CHEQUES DE VIAJE FALSOS PARA SU PUESTA EN CIRCULACIÓN. Quien adquiere o recibe tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje falsificados para su expedición o distribución, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 466
FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS BANCARIAS Y CHEQUES DE VIAJE. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación, se deben castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 467
FALSEDAD EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Quien como administrador de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores y en perjuicio de otro, falsea la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros, con el propósito de colocar cualquier tipo de activo financiero u obtener financiación por cualquier medio, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de trescientos cincuenta (350) a setecientos (700) días. Se debe aplicar la pena prevista en el párrafo anterior a quien realiza operaciones de valores para las cuales no está autorizado, opera como agencia de valores sin haber realizado la correspondiente inscripción en los registros o afirma haber realizado transacciones en la bolsa sin haberlas registrado. Se debe aplicar la pena aumentada en un tercio (1/3) cuando:
1) Se obtiene la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación; o,
2) El perjuicio causado es de notoria gravedad.
Artículo 468
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en esta sección, debe ser castigado con la pena respectivamente señalada incrementada en un tercio (1/3).
Artículo 469
Derogado.
Artículo 470
USURPACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE OTRO. Quien se atribuye la identidad de otra persona o aquellos atributos o cualidades que la identifican jurídicamente, con la finalidad de obtener provecho para sí o tercero o para causar un perjuicio a otro, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 471
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. Quien ejerce ilegítimamente actos propios de un funcionario o empleado público, atribuyéndose esa cualidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 472
INTRUSISMO PROFESIONAL. Quien ejerce actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico o la correspondiente habilitación de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 473
USO O TENENCIA PROHÍBIDA DE UNIFORME, INSIGNIAS Y EQUIPO POLICIAL, MILITAR O DE ENTES DE INVESTIGACIÓN.- Quien sin estar autorizado legalmente usa públicamente uniforme, insignias, equipos o elementos auténticos o réplicas razonablemente similares pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad e Investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años o multa de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) días. La pena a imponer debe ser la de prisión de ocho (8) a diez (10) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito. Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión deberá ser de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 474
MALVERSACIÓN POR APROPIACIÓN. El funcionario o empleado público que se apropia, directa o indirectamente, para provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Artículo 475
MALVERSACIÓN POR USO. El funcionario o empleado público que indebidamente usa o permite que otro use bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia tiene encomendada por razón de sus funciones, y causa con ello un perjuicio al patrimonio público, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Artículo 476
MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. El funcionario o empleado público que indebidamente da aplicación distinta a la que oficialmente le ha sido conferida a los bienes del Estado, y causa con ello un perjuicio al patrimonio público, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Artículo 477
ADMINISTRACIÓN DESLEAL DEL PATRIMONIO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que fuera de los casos anteriores y excediéndose en el ejercicio de sus facultades para administrar un patrimonio público, las infringe y de esa manera causa un perjuicio al patrimonio administrado, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Artículo 478
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Los hechos a que se refieren los artículos anteriores deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, multa por una cantidad igual al doble o hasta cuatro (4) veces el valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión, si la cuantía de lo malversado o del perjuicio causado supera los Cien Mil Lempiras (L.100.000). Se deben imponer las penas respectivamente previstas en cada supuesto, incrementadas en un tercio (1/3), si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1) Los hechos recaen en bienes públicos de valor histórico, cultural o artístico; o,
2) Los hechos recaen en bienes destinados a servicios públicos de primera necesidad, la salud o institutos de previsión social.
Artículo 479
ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los Artículos anteriores pueden ser rebajadas hasta en dos tercios (2/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) El valor del perjuicio causado o de los bienes apropiados es inferior a Veinte Mil Lempiras (L.20.000); o,
2) El sujeto ha devuelto el bien o reparado el daño causado antes de dirigirse las investigaciones contra él.
Artículo 480
MALVERSACIÓN IMPRUDENTE. El funcionario o empleado público que por imprudencia grave extravía, daña o permite que otros se apoderen ilícitamente de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, y de esa manera causa un perjuicio al patrimonio público superior a Veinte Mil Lempiras (L.20,000.00) debe ser castigado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, multa por cantidad igual o hasta el doble del daño ocasionado e inhabilitación especial para ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 481
DISPOSICIONES GENERALES. Las disposiciones de este capítulo son extensivas en los casos siguientes:
1) A los encargados por cualquier concepto de fondos, rentas, caudales o efectos de la Administración Pública;
2) A las personas o entidades civiles que manejen caudales o bienes del Estado o reciban transferencias de fondos destinados a servicios públicos a través de partidas presupuestarias estatales, incluidos los sindicatos, partidos políticos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia, deportivas y religiosas; y,
3) A los administradores o depositarios de dinero o bienes cuya custodia se le haya confiado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. A los efectos de lo previsto en este capítulo se entiende por bienes del Estado los activos de cualquier tipo que sean de titularidad pública, los de titularidad privada que se encuentren bajo administración o custodia del Estado, así como los documentos o instrumentos legales que acrediten dichas titularidades u otros derechos sobre tales activos.
Artículo 482
FRAUDE. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concierta con los interesados o usa otro artificio para defraudar a cualquier ente público, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por cantidad igual o hasta el triple del valor de lo defraudado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión. El particular que se concierta con el funcionario o empleado público a los efectos del párrafo anterior, debe ser castigado con las mismas penas de prisión y multa, más la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Artículo 483
EXACCIONES ILEGALES. El funcionario o empleado público que exige directa o indirectamente el pago, para sí o un tercero, de un impuesto, contribución, arancel, tasa o cualquier otra cantidad que no son debidos o en cuantía superior a la legalmente señalada, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión. Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que en su caso correspondan por el uso de violencia o métodos coercitivos o intimidatorios utilizados para percibir la exacción ilegal.
Artículo 484
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El funcionario o empleado público que incrementa su patrimonio en más de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000) por encima de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos (2) años después de haber cesado en ellas y por motivos que no puedan ser razonadamente justificados, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del enriquecimiento ilícitamente obtenido e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión. Los hechos a que se refiere el párrafo anterior deben ser castigados con la pena de prisión incrementada en un tercio (1/3), multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el enriquecimiento indebidamente obtenido e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión, si la cuantía del enriquecimiento ilícito supera el Millón de Lempiras (L.1.000.000).
Artículo 485
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aprovecha de tal circunstancia para forzar o facilitar, para sí o para un tercero, cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o perseguido e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Artículo 486
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES DE PERITO, ÁRBITRO Y CONTADORES. Los peritos, árbitros y contadores que se conducen del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación intervienen y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, así como los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa de la quiebra o concurso, deben ser castigados con las penas de tres (3) a cinco (5) años de prisión, multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Artículo 487
ASESORAMIENTO ILEGAL. El funcionario o empleado público que fuera de los casos permitidos por las leyes o reglamentos, realiza por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares en asunto en que debe intervenir o ha intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramitan, dictaminan, informan o resuelven en el órgano o unidad administrativa en que está destinado o del que depende, debe ser castigado con las penas de multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 488
USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El funcionario o empleado público que hace uso de un secreto o información de los que tenga conocimiento exclusivamente por razón de su oficio o cargo para obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido, perseguido o facilitado, o multa de cuatrocientos (400) días si el beneficio no pudiera cuantificarse, más inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años. Si los hechos anteriores provocan grave daño a la causa pública, se deben imponer las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio o daño causado e inhabilitación absoluta de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 489
SOLICITUD DE ACTOS DE CONTENIDO SEXUAL. El funcionario o empleado público que solicita sexualmente de cualquier modo a una persona que tiene pretensiones pendientes de resolución, dictamen, informe o tramitación de aquél, para beneficio de ella misma o para un tercero con quien se encuentre ligada por parentesco o afectividad, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco (5) a diez (10) años. El funcionario o empleado público destinado en establecimientos penitenciarios o en centros de protección o internamiento de la niñez infractora que solicita sexualmente a una persona sujeta a su guarda o a un tercero ligado al guardado por parentesco o afectividad, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a trescientos (300) días e inhabilitación absoluta por tiempo de seis (6) a doce (12) años. Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
Artículo 490
TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que influye en otro funcionario o empleado público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado público, para conseguir un acto o resolución de naturaleza pública que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio o ventaja indebidos de cualquier naturaleza para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cien (100) a trescientos (300) días e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. Si obtiene el beneficio perseguido, las penas se incrementan en un tercio (1/3).
Artículo 491
TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR PARTICULAR. El particular que influye en un funcionario o empleado público, prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público, para conseguir una resolución de naturaleza pública que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio o ventaja indebidos de cualquier naturaleza para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cien (100) a trescientos (300) días e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión. Si obtiene el beneficio perseguido, las penas se incrementan en un tercio (1/3).
Artículo 492
COHECHO PROPIO. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, recibe, solicita o acepta, por sí o por otra persona o entidad, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, u omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de la dádiva o retribución e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión. Si el acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa es constitutivo de infracción penal, las penas a imponer se incrementan en un tercio (1/3), sin perjuicio de imponer además las que correspondan por el delito o falta cometidos.
Artículo 493
COHECHO IMPROPIO. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, recibe, solicita o acepta, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase para realizar un acto propio de su cargo, debe ser castigado con las pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de la dádiva o retribución, e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Artículo 494
COHECHO POSTERIOR AL ACTO. Se deben imponer las penas previstas en los artículos precedentes, en sus respectivos casos, cuando la dádiva, favor, promesa o retribución se recibe, solicita o acepta por el funcionario o empleado público como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.
Artículo 495
COHECHO POR CONSIDERACIÓN AL CARGO. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, admite, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para cargo u oficio público de uno (1) a tres (3) años. A los efectos de este Artículo, se entiende que constituye dádiva o regalo la obtención de una ventaja económica equivalente a una cantidad superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000).
Artículo 496
COHECHO COMETIDO POR PARTICULAR. Quien ofrece o entrega, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase a un funcionario o empleado público para los fines descritos en los artículos precedentes, debe ser castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que el funcionario o empleado público corrupto, e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión. Las mismas penas se deben imponer cuando las conductas anteriores se realicen para corromper a funcionarios o empleados públicos extranjeros.
Artículo 497
CONCUSIÓN. El funcionario o empleado público que abusando de su cargo o de sus funciones exige, obliga, fuerza o induce a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o empleado público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, incurre en las penas de cinco (5) a siete (7) años de prisión, de cien (100) a cuatrocientos (400) días multa, e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Artículo 498
PREVARICATO ADMINISTRATIVO. El funcionario o empleado público que, a sabiendas de su injusticia, dicta resolución arbitraria en asunto administrativo, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de cinco (5) a diez (10) años. Si la resolución arbitraria es manifiestamente injusta y se dicta por imprudencia grave, se castiga con la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.