Leyteca

Código Penal

Parte 11 de 13 · artículos 499 a 548

Artículo 499

ABUSO DE AUTORIDAD. Comete el delito de abuso de autoridad y debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres (3) a seis (6) años, el funcionario o empleado público, que ejecute algunas de las conductas siguientes:

1) Se niega abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad competente revestidas de las correspondientes formalidades legales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurre en responsabilidad criminal quien no da cumplimiento a un mandato que constituya una infracción clara, manifiesta y terminante de cualquier disposición legal;

2) Indebidamente omite, rehúsa o retarda cualquier acto propio de las funciones que desempeña. En el caso de que los actos se refieran a tareas de justicia, orden público, educación o salud pública y exijan un cumplimiento inmediato, la pena se debe incrementar en un tercio (1/3);

3) Requerido por autoridad competente, no presta la debida cooperación para la Administración de Justicia u otro servicio público; y,

4) Requerido por un particular a prestar algún auxilio al que venga obligado por razón de su cargo para evitar algún delito u otro mal, se abstiene de prestarlo.

Artículo 500

ANTICIPACIÓN, PROLONGACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS. Quien comienza a desempeñar un cargo o empleo público sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. El funcionario o empleado público que propone, nombra o da posesión para cargo o empleo público a persona en quien no concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Con la misma pena que en el párrafo anterior debe ser castigado quien continúa desempeñando cargo o empleo público en el que hubiere debido cesar de acuerdo con la Ley. El funcionario o empleado público que abandona su cargo sin habérsele admitido la renuncia al mismo, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 501

SUSTRACCIÓN, DESTRUCCIÓN, OCULTACIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO EN CUSTODIA. El funcionario o empleado público que, a sabiendas, sustrae, destruye, inutiliza u oculta, total o parcialmente, documentos cuya custodia le está encomendada por razón de su cargo, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 502

FACILITAR DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO EN CUSTODIA. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tiene encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente ha restringido el acceso, y que a sabiendas destruye o inutiliza los medios puestos para impedir ese acceso o consiente su destrucción o inutilización, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años. El particular que destruye o inutiliza los medios a que se refiere el párrafo anterior, debe ser castigado con la pena de cincuenta (50) a cien (100) días multas.

Artículo 503

ACCESO A DOCUMENTOS SECRETOS. El funcionario o empleado público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 504

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES. Deben ser castigados con las mismas penas que en los artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Artículo 505

REVELACIÓN DE SECRETOS. El funcionario o empleado público que revela informaciones de las que tiene conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgadas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años. Si las informaciones reveladas tuvieran la protección de secretos de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años. Si de la revelación a que se refieren los párrafos anteriores resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementarán en un tercio (1/3). Si se trata de secretos de un particular, las penas deben ser las de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 506

APROVECHAMIENTO DE SECRETO O INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El particular que obtiene un beneficio indebido para sí o para un tercero, como consecuencia del secreto o la información privilegiada que ha obtenido de un funcionario público o autoridad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa por una cantidad igual o hasta tres (3) veces el beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos (2) a cuatro (4) años. Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementan en un tercio (1/3).

Artículo 507

USURPACIÓN DE FUNCIONES Y SIMULACIÓN DE CARGO POR PARTICULAR. Quien sin autorización legal ejerce actos propios de un funcionario o empleado público atribuyéndose carácter oficial, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 508

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en este título pueden incrementarse hasta un máximo de un cuarto (1/4) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Se causa con el delito un grave quebranto para un servicio público; o,

2) Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado. 3)

Artículo 509

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer delitos contra la Administración Pública debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 510

COLABORACIÓN EFICAZ CON LAS AUTORIDADES. Pueden rebajarse las penas a imponer hasta un máximo de dos tercios (2/3) si el culpable de los hechos tipificados en este título colabora de manera eficaz con las autoridades para prevenir la comisión de delitos contra la Administración Pública o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos o para la identificación, persecución y procesamiento de otros responsables.

Artículo 511

Derogado.

Artículo 512

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 513

ENCUBRIMIENTO. Quien con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber participado en el mismo, interviene posteriormente en auxilio de los responsables, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos, o los instrumentos o cualquier otra prueba que los incrimine, dificultando o impidiendo su descubrimiento;

2) Ayudando a los responsables a eludir la investigación del delito o a sustraerse de la acción de la justicia; o,

3) Auxiliando a los responsables para que se beneficien u obtengan provecho del delito cometido. Debe ser castigado con la pena de prisión que corresponda al delito encubierto rebajada en dos tercios (2/3). Se debe imponer la pena anterior en su límite máximo e inhabilitación especial de cargo u oficio público por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años si el encubridor es funcionario o empleado público que actúa con abuso de sus funciones. Se aumentan las penas en un tercio (1/3) si el encubrimiento se realiza en forma habitual o por precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Artículo 514

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores, quienes lo sean de su cónyuge o persona con la que mantiene una relación estable de análoga naturaleza, de su ascendiente, descendiente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o de su hermano, salvo los encubridores a los que se refiere el numeral 3) del artículo anterior.

Artículo 515

OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. El funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, no promueva o deje de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, o no realice los trámites necesarios para adoptar medidas cautelares o lograr que se cumplan las expedidas por los jueces, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 516

PREVARICATO JUDICIAL. El Juez o Tribunal que a sabiendas dicta resolución injusta debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de quince (15) a veinte (20) años. Si la resolución es manifiestamente injusta y se dicta por imprudencia grave, se debe castigar con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 517

DENEGACIÓN DE JUSTICIA. El Juez o Tribunal que se niega a juzgar sin causa legal o alegando oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, debe ser castigado con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 518

REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO. Quien para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año. Se debe imponer la pena incrementada en un tercio (1/3) si para la intimidación o la violencia se hace uso de armas u objetos peligrosos en la comisión del hecho, sin perjuicio de las penas que además deban imponerse por la intimidación o violencia ejercidas.

Artículo 519

FALSO TESTIMONIO. El testigo que en causa judicial falta a la verdad en su testimonio, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días. Con las mismas penas e inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de cinco (5) a diez (10) años, deben ser castigados los peritos, intérpretes, traductores y consultores técnicos que cometieren falso testimonio.

Artículo 520

INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y OTROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL. Quien con violencia o intimidación intenta influir sobre quien sea denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, testigo, perito o intérprete en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Si consigue su propósito, debe ser castigado con las penas señaladas en el párrafo anterior aumentadas en un tercio (1/3). Se debe castigar con las mismas penas a quien realice cualquier acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra los sujetos citados en el párrafo primero por su actuación en un procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los delitos cometidos.

Artículo 521

REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE TESTIGO PROTEGIDO. Quien a sabiendas de la condición de testigo protegido de una persona, da a conocer sus datos personales, paradero o cualquier otra circunstancia que haga peligrar su protección, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años. Si el sujeto que revela los datos anteriormente referidos es funcionario o empleado público, se debe imponer, además de la pena de prisión del párrafo primero, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión

Artículo 522

DELITO DE FALTA DE REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACIÓN. Los titulares, representantes, administradores, empleados o personas delegadas de las empresas e instituciones nacionales o internacionales que brindan servicios de comunicación, telecomunicaciones, transmisión de datos, internet, servicios satelitales, telefonía móvil o fija, comercialización de líneas, equipos o dispositivos de comunicación, o las personas a quienes aquellos deleguen, así como las operadoras, suboperadoras, distribuidores, revendedores o cualquier otra empresa o persona natural o jurídica relacionada con esta actividad, que omitan o incumplan dolosamente la obligación de registrar, identificar, verificar, conservar o actualizar la información de sus clientes o usuarios finales, conforme a lo establecido en la legislación especial, la normativa emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y los principios aplicables de debida diligencia, deben ser castigados con la pena de multa de setecientos (700) a mil (1,000) días. Constituye igualmente infracción penal permitir, facilitar o mantener la activación, comercialización, cesión o utilización de líneas, cuentas, servicios dispositivos o mecanismos de comunicación mediante identidades falsas, incompletas, simuladas, no verificadas o utilizando mecanismos destinados a ocultar la identidad del usuario final. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1000) a dos mil (2,000) días, sin perjuicio de las sanciones administrativas, regulatorias o medidas complementarias que correspondan conforme a la legislación especial.

Artículo 523

COACCIÓN JUDICIAL. Quien mediando violencia o intimidación coarta la actuación del Órgano Jurisdiccional competente o del Ministerio Público (MP) para obtener una decisión o resolución favorable, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Artículo 524

COHECHO A SUJETOS PROCESALES. Quien da, ofrece o promete dinero o cualquier otro beneficio a testigo, perito, consultor, intérprete o traductor, para que cometa falso testimonio, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 525

DESOBEDIENCIA A MANDATO FISCAL O JUDICIAL. Quien teniendo obligación legal de comparecer y habiendo sido legalmente citado por segunda vez por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público (MP), se abstiene de comparecer sin causa legal, debe ser castigado con la pena de multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el mandato.

Artículo 526

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA. Quien quebranta su condena, medida de seguridad de internamiento, detención judicial, prisión preventiva o una medida cautelar, dictada en un procedimiento de violencia de género, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Cuando la pena que está cumpliendo el sujeto es privativa de libertad y utiliza para su fuga o evasión del lugar en que está recluido violencia o intimidación en las personas, o toma parte en motín, debe ser castigado con la pena del párrafo anterior aumentada en un tercio (1/3), sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos. Se deben imponer las penas de los anteriores párrafos reducidas en dos tercio (2/3) si el prófugo se presenta ante una autoridad o en el lugar de la evasión antes de que transcurran quince (15) días desde la fuga.

Artículo 527

FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN. El funcionario o empleado público encargado de la custodia o guarda de quienes se hallen cumpliendo condena que procura, facilita o permite la evasión de una persona legalmente detenida o condenada, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de trescientos (300) a quinientos (500) días e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el mismo tiempo de la pena de prisión. Si el culpable fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o quien mantenga una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o hermano del evadido, la pena de prisión a imponer debe ser de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 528

FALSA DENUNCIA O ACUSACIÓN. Quien con conocimiento de su falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad, atribuye a una persona hechos que de ser ciertos serían constitutivos de infracción penal y lo hace ante funcionario o empleado público que tenga el deber de proceder a su investigación o persecución, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. No puede procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o sobreseimiento definitivo de la causa por el Órgano Jurisdiccional competente que haya conocido de la misma. Este último debe proceder de oficio contra el denunciante o acusador cuando de la causa enjuiciada resulten indicios suficientes de la falsa denuncia o acusación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Artículo 529

SIMULACIÓN DE INFRACCIÓN INEXISTENTE. Quien simula ser responsable o víctima de una infracción penal o denuncia una inexistente, provocando actuaciones procesales, ante funcionario público que por razón de su cargo tenga la obligación de investigarla o perseguirla, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 530

DESLEALTAD PROFESIONAL. El profesional que asesora o asume la defensa o representación de una persona y, sin consentimiento de la misma, simultáneamente presta asesoramiento, defiende, representa o facilita información sobre el asunto a quien tenga intereses contrarios, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de dos (2) a cinco (5) años. Con las mismas penas que en el párrafo anterior debe ser castigado el profesional que a sabiendas perjudica con su asesoramiento, representación o defensa, los intereses que le fueren encomendados. Si la conducta anterior es cometida por imprudencia grave, se debe reducir la pena en un tercio (1/3).

Artículo 531

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. Lo dispuesto en los capítulos precedentes de este título es de aplicación a los hechos cometidos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional.

Artículo 532

REBELIÓN. Quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legítimamente constituido o cambiar o suspender total o parcialmente el sistema constitucional democrático vigente, deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a nueve (9) años, pérdida de la ciudadanía, por un período de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión deben ser castigados con las penas de diez (10) a quince (15) años de prisión, pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo que la pena de prisión e inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años. Quienes ejercen un mando subalterno por designación de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se les aplicaran las penas señaladas en el mismo, rebajados en un tercio (1/3).

Artículo 533

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de rebelión, debe ser castigada con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación absoluta de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 534

INFRACCIÓN DEL DEBER DE RESISTENCIA. Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados por razón de su cargo o funciones, no utilizan los medios legales a su alcance para contener una rebelión, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por tiempo de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 535

SEDICIÓN. Deben ser castigados con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por tiempo de cinco (5) a diez (10) años, quienes sin las finalidades comprendidas en el delito de rebelión, se alzan en armas portando, artefactos explosivos, armas de fuego u otros igual de peligrosos que los anteriores, para impedir la aprobación o aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, funcionario o empleado público el legítimo ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de sus acuerdos o resoluciones, o para obligarles a realizar un acto propio de sus funciones. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la pena de prisión.

Artículo 536

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de sedición, debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 537

DISPOSICIONES COMUNES. Se debe imponer la pena de prisión respectivamente prevista rebajada a la mitad (1/2) cuando los autores de los delitos regulados en este capítulo se disuelvan o se sometan a la autoridad legítima antes del requerimiento fiscal o consecuencia de éste. Los delitos previstos en este capítulo se castigarán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos cometidos con ocasión de los mismos.

Artículo 538

ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES. Quien con publicidad ultraja alguno de los símbolos nacionales, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 539

MUERTE, LESIONES O SECUESTRO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Quien dé muerte al Presidente de la República, Presidente o Jefe de Estado que esté de visita en nuestro país, debe ser castigado severamente con la pena máxima de prisión a perpetuidad sin prescripción del delito. Si el hecho cometido contra el Presidente de la República, Presidente o Jefe de Estado que este de visita en nuestro país, constituye delito de lesiones o secuestro, la pena de prisión debe ser de diez (10) a veinte (20) años. En todos los casos se deben imponer, además, la suspensión de la ciudadanía e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la pena de prisión.

Artículo 540

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer alguno de los delitos regulados en el artículo anterior, deben ser castigados con la pena de prisión respectiva reducida en un tercio (1/3).

Artículo 541

PERTURBACIÓN ILÍCITA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES. Quienes con violencia, intimidación o fuerza invaden la sede del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la Sede Titular del Poder Ejecutivo, cuando están reunidos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) a diez (10) años. Quienes con violencia, intimidación, fuerza, simulando autoridad o invocando falso orden, tratan de impedir el ejercicio de las funciones del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la Sede Titular del Poder Ejecutivo, deben ser castigados con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión. Quienes violentamente o con intimidación impiden a los miembros del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la Sede Titular del Poder Ejecutivo, concurrir a las reuniones de tales Instituciones, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Quienes con violencia, intimidación, fuerza, simulando autoridad o invocando falsa orden, tratan de impedir el ejercicio de las funciones de las corporaciones municipales, deben ser castigados con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión. Las penas previstas en los párrafos precedentes se deben imponer sin perjuicio de las que pudieran corresponder si en la ejecución de lo anterior se cometieran otros delitos o si el hecho constituyera otro delito más grave.

Artículo 542

COACCIÓN Y AMENAZA ELECTORAL. Debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

1) Sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro mediante el uso o no de violencia, ejercer sus derechos electorales;

2) No permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales, la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento;

3) Altere u obstaculice cualquier acto legítimo de propaganda electoral;

4) Impida a los órganos electorales o a cualquiera de sus miembros, el cumplimiento de sus funciones; y,

5) Impida la apertura de la votación, la interrumpa o cambie de local.

Artículo 543

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES. Quien falsifica documentos electorales debe ser castigado con las penas correspondientes al delito de falsificación de documentos públicos y pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo que dure la privación de libertad. A los efectos artículo precedente se consideran documentos electorales:

1) El Censo Nacional Electoral;

2) Listados de Electores;

3) Cuadernos de Votación;

4) Actas de los Organismos Electorales;

5) Listas de los electores inhabilitados;

6) Certificaciones de resultados y de cualquier otra clase utilizadas en el proceso electoral;

7) Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Organismos Electorales;

8) La información contenida en los formatos de transmisión de resultados preliminares;

9) Credenciales que extienda el Tribunal Supremo Electoral (TSE);

10) Papeletas Electorales;

11) Tarjetas de Identidad; y,

12) Las nóminas de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 544

OTROS DELITOS ELECTORALES. Debe ser castigados con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien incurra en los actos siguientes:

1) Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos;

2) Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral, sus copias, papeletas y demás documentos electorales;

3) Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección;

4) Irregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales Receptoras, tales como:

a) Instalar una Mesa Electoral Receptora sin autorización del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y,

b) Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;

5) Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, así como la revisión de los votos en el escrutinio;

6) Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el contenido de las papeletas electorales;

7) Violación de la secretividad del voto cuando no sea imputable al elector;

8) Declaratoria de elección en personas no electas;

9) Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de votos en relación con el acta de cierre de la Mesa Electoral Receptora;

10) Impedir o suspender, sin motivo justificado, cualquier acto electoral;

11) Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y material electoral utilizado en las elecciones;

12) Extraer los votos depositados antes de verificarse el escrutinio o sustracción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora;

13) Retener el material electoral;

14) Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;

15) Suplantar a otra persona en el ejercicio del sufragio;

16) Comprar o vender el voto;

17) Anular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la Ley del Tribunal Supremo Electoral (TSE);

18) Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa Electoral Receptora, en la papeleta electoral;

19) Obstaculizar el desarrollo del cronograma de actividades del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y,

20) Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las que sirven de base para su elaboración, las que contienen la información de escrutinios y las demás relacionadas con la documentación electoral. Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos, éstos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 545

PENA ADICIONAL A LOS EXTRANJEROS. Además de la pena que pueda corresponder por el delito cometido, el extranjero que obstaculice en cualquier forma la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos políticos internos, debe ser expulsado del territorio nacional.

Artículo 546

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD HONDUREÑA PARA EJERCER SUFRAGIO. El extranjero que en forma ilícita porte Tarjeta de Identidad como hondureño y que ejerza el sufragio, debe ser sancionado con la pena de diez (10) años de prisión, sin perjuicio de su expulsión del país al término de la condena.

Artículo 547

DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA. Quienes dolosamente deterioren o destruyan propaganda electoral colocada en lugares públicos autorizados, deben ser sancionados con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 548

LIMITACIÓN O IMPEDIMENTO DE DETERMINADOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez (10) a quince (15) años, salvo que el hecho esté castigado con pena mayor en otra disposición del presente Código, el funcionario o empleado público que arbitrariamente y abusando de sus funciones, ejecute alguna de las conductas siguientes:

1) Disuelve o suspende las actividades de una asociación lícita o impide la celebración de sus reuniones;

2) Prohíbe, suspende o disuelve una reunión pacífica;

3) Restringe o impide la difusión, comunicación o circulación de ideas u opiniones;

4) Entra en un domicilio o lo registra, o intercepta correspondencia privada, postal o de cualquier otra clase, o las telecomunicaciones, fuera de los casos permitidos por las leyes y mediando causa por delito. Si la conducta se produce en el ámbito de la criminalidad organizada, las penas de prisión se deben incrementar en dos tercios (2/3);

5) Realiza intervenciones o registros personales fuera de los casos y las formalidades establecidas en la Ley;

6) Acuerda, practica o prolonga cualquier privación de libertad o incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos, derechos o demás garantías que la Constitución y las leyes establecen;

7) Impone a los presos o condenados sanciones o privaciones indebidas o no previstas en las leyes; o,

8) Restringe a una persona la libertad de circular, salir, entrar o permanecer en el territorio nacional o la obliga a cambiar de domicilio o residencia.