Artículo 470 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

USURPACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE OTRO. Quien se atribuye la identidad de otra persona o aquellos atributos o cualidades que la identifican jurídicamente, con la finalidad de obtener provecho para sí o tercero o para causar un perjuicio a otro, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.