Artículo 457 del Código Penal de Honduras
Código Penal · Decreto 130-2017
RESPONSABILIDAD DE MINISTROS RELIGIOSOS. Al ministro religioso que comete alguna de las conductas descritas en el artículo anterior respecto a documentos concernientes a actos religiosos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil, se le debe imponer, además de la pena de la falsedad, la de inhabilitación para realizar los actos mencionados por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.