Código de Familia
Parte 5 de 8 · artículos 181 a 215
Artículo 181
Derogado
Artículo 182
Derogado
Artículo 183
Derogado
Artículo 184
Derogado
Artículo 185
La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos. Su régimen legal será de protección a los menores, impidiendo los abusos y sancionando con la pérdida o suspensión de la misma al padre o a la madre en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 186
La patria potestad comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor; ejercer su guarda y cuidado; alimentarlo, asistirlo, educarlo, y administrar sus bienes. Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al menor, si así se dispusiere por el testador o donante de un modo expreso. En tal caso se nombrará un curador especial. El hijo menor autorizado por la Ley para trabajar administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, de los bienes que adquiera con su trabajo o empleo público.
Artículo 187
El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente. Sin embargo, la ejercerá uno solo de ellos cuando se lo confiera por resolución judicial o el otro estuviera en imposibilidad para ejercerla. En estos casos el domicilio del menor será el del padre que la ejerza. Cuando hubiere desacuerdo entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad, el tribunal competente resolverá lo que más convenga al bienestar del menor. El Juez podrá oír dictámenes de expertos cuando lo creyere conveniente. Los profesionales o personal técnico de organismos o dependencias estatales, están obligados a asesorar gratuitamente al Juez cuando éste solicitare su opinión.
Artículo 188
Si los padres fueren menores de edad, la representación legal, guarda y cuidado, alimentación, asistencia, educación y administración de sus bienes, será ejercida conjuntamente por la persona que tenga la patria potestad o la tutela sobre el padre o madre. En el caso de que una niña conciba antes de arribar a los dieciocho (18) años de edad, seguirá sujeta a la Patria Potestad sobre ella. El niño o niña concebido estará sujeto (a) a la Patria Potestad conjunta de los padres o representantes legales de ambos progenitores si éstos fueran menores de dieciocho (18) años de edad, hasta que cumplan la mayoría de edad. En este caso, salvo causa justificada la guarda y cuidado del niño o niña nacido estará preferentemente a cargo de los padres o representantes legales de la madre, debiendo permanecer con la misma. En el caso que contraigan matrimonio quedarán habilitados de edad para ejercer la patria potestad por si mismos, aunque sean menores de veintiún (21) años de edad. En todo caso ambos padres y por ende sus representantes legales tendrán las obligaciones a las que se refiere este Código.
Artículo 189
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la persona o personas que lo hayan adoptado.
Artículo 190
Los padres y los hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos sujetos a patria potestad deben obediencia a sus padres.
Artículo 191
Los padres en el ejercicio de la patria potestad tienen el derecho de ejercer la orientación, cuidado y corrección de sus hijos, e impartirles en consonancia con la evolución de sus facultades físicas y mentales, la dirección y orientación que sea apropiada para su desarrollo integral. Queda prohibido a los padres y a toda persona encargada del cuidado personal, crianza, educación, tratamiento y vigilancia, sean éstas de manera temporal o definitiva, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante, degradante, cruel e inhumano, como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes.
El Estado, a través de sus instituciones competentes, garantizará:
a) La ejecución de programas de sensibilización y educación dirigidos a los padres, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de los niños, niñas y adolescentes, tanto a nivel nacional como local; y,
b) La promoción de formas de disciplina positivas, participativas y no violentas que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante.
Artículo 192
Los padres no pueden enajenar, arrendar, ni gravar los bienes de los hijos (as) sujetos (as) a Patria Potestad, ni contraer en nombre de ellos (as) obligaciones que excedan los límites de una normal administración, sino por causa justificada de absoluta necesidad y utilidad en beneficio del (la) niño (a), previa autorización del tribunal competente y con intervención del Ministerio Público. En el caso de bienes muebles no será necesaria la autorización cuando su valor no excediere de dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Igualmente, no podrán hacer donación de ninguna parte de los bienes del (la) hijo (a) ni aceptar o repudiar una herencia deferida al mismo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los (as) tutores (as) y curadores (as).
Artículo 193
Respecto a la guarda y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.
Artículo 194
De no mediar acuerdo de los padres sobre la guarda y cuidado de los hijos, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores. En iguales condiciones se atenderá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se haya encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.
Artículo 195
En el caso del Artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se le confiere la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta. Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno de ambos padres con el hijo, e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.
Artículo 196
Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que la determinaron.
Artículo 197
El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la administración de los bienes del menor no obligará a los padres a rendir fianzas o caución, ni a hacer inventario solemne de los mismos, salvo que cualquiera de ellos pasare a otras nupcias. Sin embargo, los padres deberán llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que inicien su administración, siendo responsable a su gestión. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público, podrá demandar o relevar al padre o madre, en su caso, de la administración de los bienes de los hijos, cuando se probare que se ha actuado con dolo, o negligencia inexcusable.
Artículo 197-A
El padre y la madre gozan del usufructo de todos los bienes de su hijo o hija, exceptuados los siguientes:
1) Los bienes adquiridos por el (la) hijo (a) en el ejercicio de todo empleo, profesión, arte u oficio;
2) Los bienes adquiridos por el (la) hijo (a) a título de donación, herencia o legado, cuando el (la) donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el (la) hijo (a) y no el padre o madre; y,
3) Las herencias o legados que hayan pasado al (la) hijo (a) por incapacidad o indignidad de los padres. Los bienes comprendidos bajo el numeral 1) forman el peculio profesional o industrial del (la) hijo (a); aquellos en que el (la) hijo (a) tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los numerales 2) y 3), el peculio adventicio extraordinario.
Se llama usufructo legal del padre o de la madre el que le concede la Ley. La condición de no administrar el padre o la madre impuesta por el donante o testador (a) no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno o lo otro por el (la) donante o testador (a).
Artículo 197-B
El padre o la madre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación de el (a) hijo (a). El (la) hijo (a) se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional e industrial.
Artículo 197-C
No teniendo el padre o la madre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al (la) hijo (a) un (a) curador (a) para la administración, pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo (a) en que la Ley le da el usufructo no dejará por esto, de tener derecho a los frutos líquidos deducidos de éstos los gastos de administración.
Artículo 197-D
Los actos y contratos celebrados por el (la) hijo (a) fuera de su peculio profesional o industrial, que los padres o quien ejerza la Patria Potestad autoricen y ratifiquen por escrito, obligan directamente a los (as) autorizantes y subsidiariamente al (la) hijo (a), hasta la concurrencia del beneficio que haya reportado de dichos actos y contratos. Los (as) no autorizados (as) por los padres o quien ejerza la patria Potestad, en el caso del Artículo 197-C, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés ni comprar al crédito, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización de los padres o representantes legales en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado (a) por estos contratos, sino hasta la concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Artículo 197-E
El (la) hijo (a) no necesita de la autorización paterna o materna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Artículo 198
Los padres deben entregar a los hijos, al llegar éstos a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendirles cuentas de su administración.
Artículo 198-A
Podrá el (la) Juez (a), en caso de inhabilidad física de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos (as) a otra persona o personas competentes. En la selección de esta persona se preferirá a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes
Artículo 198-B
Las resoluciones de el (la) juez (a) con relación al Artículo precedente se sustanciarán, revocarán o modificarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, mediante resolución de el (la) Juez (a) de Letras de familia competente, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. El (la) Juez (a) procederá para todas estas disposiciones sumariamente oyendo a los (as) parientes.
Artículo 198-C
El (la) Juez (a) procederá para todas estas resoluciones sumariamente, oyendo a los (as) parientes.
Artículo 199
La patria potestad se extingue:
1) Por la muerte del hijo;
2) Por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) Por el matrimonio del hijo;
4) Por la adaptación plena del hijo; y,
5) Por emancipación y habilitación de edad.
Artículo 200
La patria potestad se pierde:
1) Por las costumbres depravadas o escandalosas de ambos padres o de uno de ellos, severidad excesiva e irrazonable en el trato de los hijos, o abandono de éstos;
2) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, cuando hubiere condena judicial;
3) Por haber sido condenado o condenados los padres, dos (2) o más veces por delitos de orden común, si la pena excediere de tres (3) años en cada caso;
4) Por trastorno mental de los padres o de uno de ellos declarado judicialmente; y,
5) Por sentencia firme recaída en juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.
Artículo 201
El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1) Grave incumplimiento de los deberes que corresponden a los padres de acuerdo con el párrafo primero del Artículo 186 de este Código;
2) Ausencia por más de dos (2) años y que cause perjuicio al menor;
3) Interdicción civil;
4) Ebriedad habitual o uso indebido de drogas heroicas y estupefacientes;
5) Adopción simple y;
6) Dolo o negligencia inexcusable en la administración de los bienes del hijo.
Artículo 202
La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.
Artículo 203
En las sentencias dictadas por Juez competente, mediante las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padre e hijo.
Artículo 204
Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público.
Artículo 205
El Juez competente, cuando hayan variado las circunstancias en cada caso, y a solicitud de parte interesada, podrá restablecer el ejercicio de la patria potestad. En todo caso el que intente rehabilitarse deberá probar su buena conducta observada por lo menos en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
Artículo 206
Derogado
Artículo 207
Los alimentos han de ser proporcionales a los recursos del que los debe y a las circunstancias del que los recibe, y se pagarán por cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas. Estos no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
Artículo 207-A
Se entenderá por alimentos todo lo que sea indispensable para el desarrollo integral de una persona, como ser el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación integral y educación o instrucción.
Artículo 207-B
Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos ocasionados por el embarazo, el parto o sus consecuencias inmediatas. Se entenderá cumplida la obligación de cubrir los gastos pre y postnatales y del parto, si la madre está cubierta por un seguro médico ya sea público o privado, salvo que sea requerida atención no cubierta. En el caso que no esté acreditado el parentesco, el padre está obligado a someterse a la prueba del mercador genético o ADN y la madre a devolver la cantidad recibida por este concepto si se comprueba no ser el padre.
Artículo 207-D
Para los efectos de fijar pensión de alimentos en el proceso, el (la) Juez (a), a petición de parte interesada o de oficio, podrá ordenar al respectivo patrono extienda certificación de los ingresos del demandado (a), quedando obligados a remitirla a estas autoridades en el plazo de dos (2) días hábiles, so pena de incurrir en la responsabilidad penal correspondiente. Esta circunstancia será insertada en el oficio para dar conocimiento a quien lo reciba. El (la) Juez (a) podrá asimismo ordenar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos que le emita constancia de la última declaración del demandado(a) en concepto de ingresos. Cuando no sea posible acreditar los ingresos del demandado (a), el (la) Juez (a) podrá establecerlo mediante un estudio socioeconómico tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario mínimo promedio vigente para el trabajo o actividad a la que se dedique.
Artículo 207-E
Si los bienes o los ingresos de la persona obligada a suministrar alimentos se hallaren embargados e virtud de una acción anterior fundada en alimentos o se encontraren afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el (la) Juez (a) de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias y las necesidades de los diferentes beneficiarios(as). Ya sea que medie demanda de alimentos, actuación oficiosa del (la) Juez (a) o petición de el (la) demandado (a), éste acreditará la necesidad de proveer los alimentos a los (as) otros (as) beneficiarios (as) y el cumplimiento para con todos ellos. Las sumas percibidas por este concepto no deberán ser devueltas, por el hecho de que el Tribunal de Alzada revoque el auto en que dio con lugar la misma.
Artículo 207-F
Mientras el (la) deudor (a) no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto de un (a) niño (a), no será escuchado en la reclamación sobre su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de sus derechos sobre aquel o aquella. El (la) Juez (a) dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado de el (la) niño (a) en cuyo nombre se inició el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.
Artículo 207-G
Cuando a los padres se les imponga la sanción de suspensión o pérdida de la Patria Potestad, no por ello, cesará la obligación alimentaria. Sin embargo, esa obligación termina cuando el (la) niño (a) es adoptado (a) por otra persona.
Artículo 208
Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.
Artículo 209
El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse o cederse de modo alguno ni renunciarse.
Artículo 210
El Juez competente conocerá del juicio de alimentos. Podrá acordar con sólo la presentación de la partida de nacimiento, dentro del trámite del juicio, una pensión provisional sin perjuicio de la restitución si la persona de quien demandan obtiene sentencia absolutoria.
Artículo 210-A
El (la) Juez (a) podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de el (la) demandado (a) y de la existencia de la obligación alimentaria. Dará inmediato aviso, además, a las autoridades migratorias para que el (la) demandado (a) no pueda ausentarse del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la señalada obligación. Los alimentos provisionales se concederán sin perjuicio del reembolso de su valor, si el (la) demandado (a) prueba que no está obligado a proveerlos.
Artículo 211
Se deben alimentos:
1) Al cónyuge y a los descendientes consanguíneos (as) y la mujer grávida del hijo (a) que está por nacer;
2) Al hijo (a) discapacitado aun cuando fuere mayor de edad;
3) Al padre y a la madre consanguíneos;
4) A los (as) abuelos (as) y demás ascendientes consanguíneos (as), matrimoniales o extra matrimoniales;
5) A los hermanos (as) consanguíneos discapacitados (as) o menores de edad;
6) A quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada;
7) A la persona con quien el (la) testador (a) vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco (5) años que procedieren inmediatamente a su muerte o con quién tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante su convivencia y que el (la) sobreviviente esté impedido (a) de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias. Si fueren varias las personas con quien el (a) testador (a) vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y,
8) El adoptante al(a) adoptado (a) y éste (a) a aquel(a).
Artículo 212
El obligado a dar alimentos los debe a todas las personas indicadas en el artículo anterior pero si no pudiere darles a todos, los debe en el orden en que están enumerados.
Artículo 213
El testador debe asegurar los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si es inválido, y los de sus padres y de su cónyuge, si éstos lo necesitan.
Artículo 214
Se deben alimentos al hijo nacido como consecuencia de la comisión de un delito de violación o estupro, siempre que la época de la concepción coincida con la del hecho punible, de acuerdo con las presunciones establecidas en este Código y en el Civil.
Artículo 215
No pueden reclamarse alimentos pasados, excepto por los seis (6) meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.