Artículo 207-E del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

Si los bienes o los ingresos de la persona obligada a suministrar alimentos se hallaren embargados e virtud de una acción anterior fundada en alimentos o se encontraren afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el (la) Juez (a) de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias y las necesidades de los diferentes beneficiarios(as). Ya sea que medie demanda de alimentos, actuación oficiosa del (la) Juez (a) o petición de el (la) demandado (a), éste acreditará la necesidad de proveer los alimentos a los (as) otros (as) beneficiarios (as) y el cumplimiento para con todos ellos. Las sumas percibidas por este concepto no deberán ser devueltas, por el hecho de que el Tribunal de Alzada revoque el auto en que dio con lugar la misma.