Artículo 194 del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
De no mediar acuerdo de los padres sobre la guarda y cuidado de los hijos, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores. En iguales condiciones se atenderá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se haya encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.