Artículo 207-F del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

Mientras el (la) deudor (a) no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto de un (a) niño (a), no será escuchado en la reclamación sobre su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de sus derechos sobre aquel o aquella. El (la) Juez (a) dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado de el (la) niño (a) en cuyo nombre se inició el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.