Código de Familia
Parte 3 de 8 · artículos 97 a 131
Artículo 97
Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máximo, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.
Artículo 98
El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y reducción del patrimonio familiar .
Artículo 99
Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
Artículo 100
Los padres de familia pobres, con (5) cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado, por medio de los programas de seguridad y de asistencia social, creados al efecto. Los padres a que se refiere este Artículo, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos, en iguales circunstancias de idoneidad.
Artículo 101
Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo ingresa jurídicamente a formar parte de la familia de sus progenitores para todos los efectos previstos en este Código.
Artículo 102
La inscripción del nacimiento del hijo efectuada en el Registro del estado civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos, si existiere matrimonio civil o unión de hecho reconocida legalmente.
Artículo 103
El reconocimiento del hijo que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en Escritura Pública.
Artículo 104
La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil. La certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo cuando fuere reconocida, o declarada su filiación en documento auténtico, Escritura Pública o sentencia judicial y hecha la anotación por el Registrador Civil que corresponda.
Artículo 105
En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padres, las personas que conforme a la Ley las realicen deberán consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la filiación.
Artículo 106
Se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo. El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido. Este derecho es imprescriptible. La sentencia en que se establezca la paternidad deberá ser inscrita por el Registrador Civil.
Artículo 107
Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) Los nacidos durante la vida matrimonial; y
2) Los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y,
3) Las presunciones establecidas en este Artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 numeral 2.
Artículo 108
Se presume la paternidad: Cuando pueda inferirse de la declaración del padre, formulada en escrito indubitado;
1) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concepción; y,
2) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el parto y comprobado por hechos fidedignos.
Artículo 109
La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no menor de un (1) año.
Artículo 110
Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse: Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil; por Escritura Pública o por acto testamentario.
Artículo 111
Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconocimiento del hijo que está por nacer, pero ésta producirá efectos después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente, puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido.
Artículo 112
La paternidad y/o maternidad se prueba con la inscripción o certificación del acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil.
Artículo 113
Si con motivo de la acción de investigación de paternidad y/o maternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal al margen del asiento del Acta de Nacimiento del hijo (a) a favor de quien se hubiere dictado la sentencia.
Artículo 114
La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Artículo 102, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
Artículo 115
La demanda para impugnar la paternidad y/o la maternidad deberá entablarse dentro del primer año, contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho. Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si está muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocerse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.
Artículo 116
El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
Artículo 117
La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerase su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
Artículo 118
En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad y/o maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad y/o maternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios y dictámenes mencionados deberán ser hechos por Microbiólogos con especialidad en Biología Molecular o por Médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematología.
Artículo 119
Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serían llamados a suceder al difunto. La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo.
Artículo 119-A
La madre tendrá derecho para que los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia, atención prenatal y posnatal.
Artículo 119-B
Derogado
Artículo 120
Derogado
Artículo 120-A
Derogado
Artículo 120-B
Derogado
Artículo 120-C
Derogado
Artículo 120-D
Derogado
Artículo 121
Derogado
Artículo 122
Derogado
Artículo 122-A
A. En el caso de los (as) niños (as) indígenas y afrodescendientes
(as) se preferirá para su adopción a personas que sean parte de su comunidad étnica. En todo caso, se respetarán los usos y costumbres de su identidad en cuanto no perjudiquen el Interés Superior del (la) niño (a).
Artículo 123
Derogado
Artículo 123-A
A. Derogado
Artículo 123-B
B. Derogado
Artículo 123-C
C. Derogado
Artículo 123-D
Derogado
Artículo 123-E
Derogado
Artículo 123-F
Derogado
Artículo 123-G
Derogado
Artículo 123-H
Derogado
Artículo 124
Derogado
Artículo 125
Derogado
Artículo 126
Derogado
Artículo 127
Derogado
Artículo 128
Derogado
Artículo 129
Derogado
Artículo 130
Derogado
Artículo 131
La adopción podrá ser simple o plena. La adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos por esta.