Código de Familia
Parte 6 de 8 · artículos 216 a 261
Artículo 216
Cuando el obligado a dar alimentos no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar a su cónyuge e hijos los alimentos que le corresponden, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
Artículo 216-A
Solamente se podrá demandar alimentos a los demás parientes cuando se acredite que la persona a la que le corresponda carezca de capacidad para proveerlos, debiéndose en función de los grados de parentesco por consanguinidad. El (la) Juez regulará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los (as) alimentantes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla según las circunstancias que sobrevengan.
Artículo 216-B
Si el (la) hijo (a) abandonado (a) por sus padres hubiese sido alimentado y criado por otra persona, que hayan actuado de buena fe, y quisieran sus padres sacarle del poder de ellos, deberán pagar los costos de su crianza y educación tasados por el (la) Juez (a) de Letras de Familia competente.
Artículo 217
No existirá la obligación de dar alimentos:
1) Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos sin desatender sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto a él, tenga título preferente;
2) Cuando quien lo recibe deja de necesitarlos;
3) En caso de injuria, falta o daño graves del alimentario contra el alimentante;
4) Cuando el cónyuge que los recibe hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar;
5) Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago declarado o hiciere vida disoluta, o no emplee con ese fin los provechos que reciba, o cuando adolezca de embriaguez habitual escandalosa; y,
6) Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoría de edad, salvo que no hubieren terminado sus estudios superiores iniciados durante la minoridad, y obtengan buenos rendimientos en ellos, o que sean inválidos.
Artículo 218
Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago, en cantidad proporcional a su respectivo patrimonio. En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los presten provisionalmente, sin perjuicio de que puedan reclamar de los demás la parte que les corresponda.
Artículo 219
El Juez competente dispondrá la cuantía y forma en que se deberán pagar los alimentos.
Artículo 220
La prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quién la dé y de quien la recibe.
Artículo 221
Tienen capacidad legal para demandar alimentos en favor de menores de edad, o de mayores incapacitados, tanto sus representantes como los simples guardadores. En tal caso deberá, junto con la demanda, probarse esa circunstancia.
Artículo 222
Quien para pedir alimentos reúna varios títulos, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, siguiendo el orden establecido en el Artículo 211 de este Código.
Artículo 223
El obligado a proporcionar alimentos que tuviere igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaría sea asignada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente esté suministrando.
Artículo 224
El obligado de proporcionar alimentos, podrá por resolución del Juez competente, satisfacerles pagando la pensión que se fija en compensación, manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a percibirlos.
Artículo 225
La acción del alimentario para reclamar mensualidades no percibidas por pensiones alimenticias ya decretadas, prescribe por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que debió pagarse la correspondiente mensualidad.
Artículo 226
Las pensiones alimentarías dejadas de pagar desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia sea ejecutoria, serán de objeto de decisión del Juez en la sentencia definitiva, señalando la forma proporcional de pago y el plazo dentro del cual deben quedar pagadas, en atención al interés del alimentario y a la capacidad de pago del obligado.
Artículo 226-A
En el caso del dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución de los valores suministrados por ese concepto incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios causados, todos (as) los que hayan participado en el dolo.
Artículo 227
El matrimonio termina:
1) Por fallecimiento de uno (1) de los cónyuges;
2) Por la presunción de muerte de uno (1) de los cónyuges, declarada de conformidad con la ley.
3) Por la declaratoria de nulidad del matrimonio; y,
4) Por sentencia firme que declare el divorcio.
Artículo 228
Es anulable el matrimonio:
1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de la capacidad legal para hacerlo:
2) Cuando se contrajere mediando error en la persona, coacción o intimidación que vicie el consentimiento; y,
3) Por impotencia absoluta que impida la relación marital.
Artículo 229
Es nulo absolutamente el matrimonio contraído por las personas a quienes se refieren los Artículos 19 y 20 de este Código, salvo el caso de dispensa mencionado en el párrafo final de este último artículo.
Artículo 230
El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 228 corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis (6) meses de celebrado el matrimonio. En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado Artículo, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta (30) días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento.
Artículo 231
El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los efectos previstos en este Código para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fe.
Artículo 232
Los cónyuges, de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al Juez competente su separación de hecho. La separación no podrá pedirse sino después de un (1) año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
Artículo 233
En el caso de la separación de común acuerdo, deberá indicarse expresamente en la solicitud el nombre del cónyuge que quedará al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos y la proporción en que estos se darán lo mismo que la forma y períodos en que podrá ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda de ellos.
Artículo 234
En caso de que la solicitud fuere presentada por uno sólo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge, a efecto de que en el plazo que el
Juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el Artículo anterior. Si no se pusieren de acuerdo el Juez resolverá lo pertinente.
Artículo 235
Transcurridos (2) dos años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges o en su caso de la resolución dictada por el Juez, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio.
Artículo 236
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y produce los efectos que se señalan en este Código.
Artículo 237
El divorcio deberá declararse por sentencia judicial.
Artículo 238
Son causas del divorcio:
1) La infidelidad de cualesquiera de los cónyuges;
2) Los malos tratos físicos, psicológicos, sexuales, patrimoniales y/o económicos de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos (as), que hagan insoportable la vida en común;
3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos(as);
4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos (2) años sin comunicación con el otro;
5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descendientes;
6) El uso de drogas heroicas y estupefacientes, los juegos prohibidos o al consumo nocivo de alcohol por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causa la ruina de la familia o constituya un motivo de desavenencia conyugal;
7) La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro o con los hijos comunes, los deberes, la asistencia, educación, alimentación a que está legalmente obligado; y,
8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos (2) años consecutivos.
Artículo 239
La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo el caso contemplado en el numeral 8 del artículo anterior, en que podrá hacerlo cualesquiera de los cónyuges.
Artículo 240
El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un (1) año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2,4 y 6 en que podrá entablarse en cualquier tiempo, siempre que persistan los hechos que dieron origen a la causa.
Artículo 241
No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido autorizarlo o después de la demanda.
Artículo 242
En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas obligaciones. Asimismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.
Artículo 242-A
La cónyuge que descubriere estar embarazada, está obligada a comunicarlo por escrito en el término de diete (7) días contados a partir de la fecha en que confirmó su estado, a su cónyuge o al (la) Juez (a) si hubiere juicio pendiente. Igual comunicación y en el mismo término, hará la cónyuge, si hubiere recaído sentencia firme en juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio ante el (la) Juez (a) que conoció del mismo. Si la cónyuge no lo comunicare en el término señalado, se considerará valida siempre que el (la) Juez (a) considere probado que el retraso ha sido justificable. En el caso de no ubicar al cónyuge, para efectos de la comunicación a la que se refiere éste Artículo, ésta será hecha a su pariente más cercano o en su defecto a su representante legal. Esta disposición será aplicable a la Unión de Hecho legalmente reconocida.
Artículo 243
Transcurridos dos (2) años desde que se celebró el matrimonio, podrá disolverse por consentimiento de los cónyuges, si fueren mayores de edad.
Artículo 244
Los cónyuges que intente disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud al Juez competente de su domicilio acompañando los documentos siguientes:
1) Certificaciones expedidas por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados; y,
2) Certificación de actas de nacimiento de hijos menores, si los hubiere.
3) Propuesta del convenio regulador cuyo contenido deberá ser a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Artículo 245
En la misma fecha de presentación de la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia que se celebrará de inmediato, en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias de la disolución de matrimonio. Si los cónyuges insisten en su solicitud y no hubiere hijos menores o incapacitados el juez dictará en forma inmediata la sentencia que corresponda pronunciándose además sobre el convenio regulador.
Artículo 246
Si hubiere hijos menores ó incapacitados en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior el juez citara a los cónyuges a una nueva audiencia, la que se celebrará en quince (15) días. Dentro de ese plazo el Ministerio Público deberá rendir opinión razonada del convenio regulador y el juez oirá a los hijos menores si tuvieren suficiente juicio.
Artículo 247
Cumplidas en su caso las actuaciones anteriores, el Juez en la misma audiencia o dentro de un plazo de cinco (5) días dictará sentencia declarando disuelto el matrimonio, se pronunciara sobre el convenio regulador, mandará a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles, asimismo, ordenará la inscripción de la sentencia de divorcio ante el Registro Civil correspondiente.
Artículo 248
En caso que la sentencia que declare disuelto el matrimonio no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, el juez dará a los cónyuges un plazo de diez (10) días para que presenten propuesta de nuevo convenio o propuesta de nueva redacción de los puntos concretos que no hubieren sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro de tres (3) días, resolviendo lo procedente. Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida que se aparta de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, podrán ser recurridos en apelación. La apelación planteada contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad y la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos en interés de los hijos menores o incapacitados, por los representantes de estos.
Artículo 249
El matrimonio viciado de nulidad contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá todos sus efectos civiles mientras subsista. Una vez anulado producirá los mismos efectos que el divorcio.
Artículo 250
El matrimonio contraído de buena fe por uno de los cónyuges producirá sus efectos sólo respecto a él y a los hijos. El contraído de mala fe por ambos cónyuges, producirá sus efectos sólo respecto de los hijos. En estos casos, sin embargo, los bienes matrimoniales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 80, sin perjuicio de la acción para reclamar daños y perjuicios por parte del cónyuge de buena fe.
Artículo 251
Al declarar la nulidad del matrimonio, el Juez competente dispondrá quién cuidará y ejercerá la patria potestad de los hijos teniendo en cuenta el grado de culpabilidad de los cónyuges y velando siempre por la seguridad y el bienestar de aquellos.
Artículo 252
Son efectos del divorcio:
1) La disolución del vínculo matrimonial que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio;
2) La liquidación del patrimonio;
3) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente y de los hijos;
4) La suspensión o pérdidas de la patria potestad, cuando proceda; y,
5) El señalamiento de pensión alimenticia a favor de las personas comprendidas en los numerales 7 y 8 del artículo 211, que deberá suministrar quien invoque dichas causales.
Artículo 253
Presentada la demanda de divorcio, el Juez competente dictará provisionalmente, las providencias que fueren necesarias para la protección de los derechos de los hijos, oyendo si fuere necesario el parecer de ambos cónyuges.
Artículo 254
En la sentencia que declara el divorcio, el Juez decidirá sobre todos los aspectos indicados en el artículo 252.
Artículo 255
El (la) cónyuge inocente gozará de la pensión alimentaria mientras esté imposibilitada (a) para agenciarse ingresos que le aseguren medios de subsistencia, siempre y cuando no contraiga nuevo matrimonio.
Artículo 256
En cualquier tiempo el Juez podrá dictar, a solicitud de uno de los padres, de los demás parientes o del Ministerio Público las providencias que considere beneficiosas para los hijos que sean motivados por hechos nuevos.
Artículo 257
Extinguido el vínculo matrimonial por cualquier causa, el hombre y la mujer quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Sin embargo, a fin de establecer le determinación de la paternidad, la mujer que deseare contraer nuevo matrimonio antes de trescientos (300) días de haberse extinguido el anterior, deberá acreditarse con certificado médico expedido por un centro asistencial del Estado, si se halla o no en estado de embarazo. De ser positivo el resultado que se consigna en el certificado, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge anterior, contra la que cabrán todas las pruebas admitidas en derecho. Si la mujer hubiere dado a luz antes de los (300) trescientos días mencionados, no será necesario, para contraer nuevo matrimonio presentar dicho certificado.
Artículo 258
El hombre y la mujer que quieran contraer nuevo matrimonio y tengan hijos bajo su patria potestad o guarda, deberá exigírseles declaración jurada ante el Juez competente, de que no existen bienes de propiedad de los mencionados hijos, o que no excedan los mismos del valor del Mil Lempiras (L1, 000.00); o bien, inventario solemne y tasación de los bienes que existan y que estuvieren administrados, cuando excedieren de dicha suma.
Artículo 259
Cuando se declare no existir bienes o que su valor no exceda de Mil Lempiras (L1, 000.00), el Juez oirá por lo menos a los dos de los parientes más cercanos del menor, para acreditar tales extremos. Podrá recurrir a cualquier otro medio de prueba en el caso de no existir parientes, y en todo caso para establecer los extremos del párrafo anterior, recurrirá a cualquier otro medio probatorio, inclusive la revisión de las declaraciones juradas hechas para el pago de impuestos.
Artículo 260
En caso de inventario solemne y tasación de bienes, se estará a lo que disponga el Código Procesal Civil.
Artículo 261
Los hijos de las personas a que se refiere este Capítulo, podrán hasta (2) dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad, exigir daños y perjuicios a las personas que hubieren declarado o testificado la no existencia de bienes o participado en la facción de inventario y tasación de bienes, si se llegare a probar que por descuido o mala fe, se omitió o se hizo incorrectamente.