Artículo 192 del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
Los padres no pueden enajenar, arrendar, ni gravar los bienes de los hijos (as) sujetos (as) a Patria Potestad, ni contraer en nombre de ellos (as) obligaciones que excedan los límites de una normal administración, sino por causa justificada de absoluta necesidad y utilidad en beneficio del (la) niño (a), previa autorización del tribunal competente y con intervención del Ministerio Público. En el caso de bienes muebles no será necesaria la autorización cuando su valor no excediere de dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Igualmente, no podrán hacer donación de ninguna parte de los bienes del (la) hijo (a) ni aceptar o repudiar una herencia deferida al mismo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los (as) tutores (as) y curadores (as).